III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9968)
Resolución de 26 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moncada n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, fundando el registrador su calificación en las alegaciones contrarias presentadas por uno de los colindantes notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56680
negativa por dudas del registrador en la identidad de la finca, que funda en la existencia
de un indicio de litigio sobre la delimitación de los linderos de la finca, basada en la
oposición del colindante por el lindero norte y este notificado y en la anterior oposición
del ahora promotor del expediente a la inscripción de la georreferenciación de la finca
titularidad del colindante en un expediente del artículo 199, que se tramitó con
anterioridad, lo que evidencia el indicio de litigio.
3. Contra dicha nota de calificación recurre uno de los cotitulares registrales
alegando, en su escrito de interposición del recurso, que la denegación no puede
basarse en la mera oposición de colindante, y en la falta de motivación de la calificación
registral de las dudas en la identidad de la finca.
4. Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, debe recordarse la doctrina
de las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de octubre de 2021 y 21 de febrero
de 2022 por la cual, si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por
albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca
ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción. Y
ello debe ser así porque para resolver esas dudas fundadas debe presentarse una
georreferenciación distinta de la presentada, que haya sido consentida por ambos
titulares, en un expediente de deslinde del artículo 200 de la Ley Hipotecaria, o en una
conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, o aprobada por la
autoridad judicial en el seno del correspondiente expediente.
5. Hecha esta consideración formal, como ha declarado reiteradamente esta
Dirección General, en multitud de Resoluciones, como la de 29 de noviembre de 2023, el
objeto del recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa
recurrida es o no ajustada a Derecho. Tratándose de un expediente del artículo 199 de la
Ley Hipotecaria, no estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la
tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de
la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los
principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los
colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente
según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al análisis de los dos
últimos puntos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como
las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son: «d) el registrador, a la vista de las
alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente
criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la
virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su
tramitación; e) el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá
de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados». Por lo que, en el
presente caso, lo que se debate es si el registrador, con la nota de calificación negativa
emitida, cumple con estos dos puntos de la doctrina citada.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, procede analizar los motivos alegados por el
recurrente para recurrir la nota de calificación. El primero de ellos es que el registrador
no puede fundar su negativa exclusivamente en la oposición del colindante. Dicha
afirmación no puede ser mantenida por esta Dirección General. El registrador constata
en la nota de calificación la existencia de la alegación, entendiendo acreditada la
invasión. Ciertamente, como declaró la Resolución de 5 de marzo de 2012, la
notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de
procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca
cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados
en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en
perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les
brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Por ello, la Resolución de 19
de julio de 2016 declaró que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en
cve: BOE-A-2024-9968
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56680
negativa por dudas del registrador en la identidad de la finca, que funda en la existencia
de un indicio de litigio sobre la delimitación de los linderos de la finca, basada en la
oposición del colindante por el lindero norte y este notificado y en la anterior oposición
del ahora promotor del expediente a la inscripción de la georreferenciación de la finca
titularidad del colindante en un expediente del artículo 199, que se tramitó con
anterioridad, lo que evidencia el indicio de litigio.
3. Contra dicha nota de calificación recurre uno de los cotitulares registrales
alegando, en su escrito de interposición del recurso, que la denegación no puede
basarse en la mera oposición de colindante, y en la falta de motivación de la calificación
registral de las dudas en la identidad de la finca.
4. Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, debe recordarse la doctrina
de las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de octubre de 2021 y 21 de febrero
de 2022 por la cual, si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por
albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca
ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción. Y
ello debe ser así porque para resolver esas dudas fundadas debe presentarse una
georreferenciación distinta de la presentada, que haya sido consentida por ambos
titulares, en un expediente de deslinde del artículo 200 de la Ley Hipotecaria, o en una
conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, o aprobada por la
autoridad judicial en el seno del correspondiente expediente.
5. Hecha esta consideración formal, como ha declarado reiteradamente esta
Dirección General, en multitud de Resoluciones, como la de 29 de noviembre de 2023, el
objeto del recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa
recurrida es o no ajustada a Derecho. Tratándose de un expediente del artículo 199 de la
Ley Hipotecaria, no estando ante uno de los supuestos de denegación automática de la
tramitación del mismo, como son la posible invasión de dominio público o la invasión de
la georreferenciación registral de una finca colindante, la cual está protegida por los
principios hipotecarios, cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los
colindantes notificados, como dice el artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente
según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al análisis de los dos
últimos puntos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como
las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son: «d) el registrador, a la vista de las
alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente
criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la
virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su
tramitación; e) el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá
de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados». Por lo que, en el
presente caso, lo que se debate es si el registrador, con la nota de calificación negativa
emitida, cumple con estos dos puntos de la doctrina citada.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, procede analizar los motivos alegados por el
recurrente para recurrir la nota de calificación. El primero de ellos es que el registrador
no puede fundar su negativa exclusivamente en la oposición del colindante. Dicha
afirmación no puede ser mantenida por esta Dirección General. El registrador constata
en la nota de calificación la existencia de la alegación, entendiendo acreditada la
invasión. Ciertamente, como declaró la Resolución de 5 de marzo de 2012, la
notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de
procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca
cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados
en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en
perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les
brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Por ello, la Resolución de 19
de julio de 2016 declaró que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en
cve: BOE-A-2024-9968
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