III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9971)
Resolución de 26 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se califica negativamente la cancelación de una hipoteca por caducidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 56707

Fundamentos de Derecho
1.º) “Artículo 128 de la Ley Hipotecaria que establece” el plazo de presceripción
[sic] en 20 años a contar desde el día en que la prestación debió de ser cumplida y
dentro del año siguiente que no se haya renovado hipoteca o debidamente haberse
ejecutado por el que el plazo será de 21 años para solicitar la cancelación por
caducidad”
DGSJFP de 22 de marzo de 2022 SP/Sent/1138773; DGSJF de 10 de abril de 2021
SP/SENT/1096975
Plazo que esta parte cumple en los dos supuestos:
Se acredita la cancelación de hipoteca por caducidad, por el transcurso de 23 años y
tres meses por el pago efectivo del préstamo hipotecario según consta en el Certificado
del Banco (…), se cumple en exceso los 20 años que marca la ley; y 37 años desde la
constitución de la misma que queda acreditado en el Registro que no se renovó dicha
hipoteca ni se ejecutó la misma sino que fue abonada en su totalidad según la
Certificación Bancaria, acreditado el apartado 2.º de los 21 años.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
ratificándola en todos sus extremos y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6, 9, 18 y 82.5.º de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de junio de 1991, 6 de
noviembre de 1996, 18 de noviembre de 2002 y 13 de febrero de 2007.
1. En el presente recurso se plantea únicamente la posibilidad de cancelar, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 82.5.º de la Ley Hipotecaria, una hipoteca inscrita
cuando de la instancia de solicitud, suscrita por la titular registral, resulta erróneamente
cumplimentada al indicar que tal carga consta inscrita a su favor. Resulta además del
expediente que se trata de la única carga hipotecaria vigente sobre la finca.
El registrador suspendió la cancelación solicitada al entender contrario al principio de
especialidad o determinación registral tal error en la cumplimentación de la instancia
puesto que, como se ha reseñado, aparece la solicitante tanto como titular del dominio
con carácter ganancial como titular de la carga cuya cancelación se solicita.
2. Debe recordarse que uno de los principios estructurales de nuestro Derecho
registral, es el de especialidad o determinación, que exige como requisito para que los
títulos puedan acceder al Registro y ser por tanto objeto de inscripción, la fijación y
extensión del derecho objeto de solicitud, quedando de tal modo delimitados todos sus
contornos que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos tabulares
conozca la extensión, alcance y contenido del derecho inscrito.
Este principio aparece consagrado en diversos preceptos de nuestro ordenamiento
jurídico (artículos 9 y 112 de la Ley Hipotecaria y 51 [al precisar todas las circunstancias
que debe contener la inscripción] y 54 [al exigir que las inscripciones de partes indivisas
de una finca o derecho precisen la porción ideal de cada uno de los condueños con
datos matemáticos que permitan conocerla de forma indubitada] del Reglamento
Hipotecario).
Es así doctrina reiterada de este Centro Directivo que el principio de especialidad
impone una delimitación precisa de los derechos que pretenden su acceso al Registro,
así en sus elementos subjetivos y objetivos como en cuanto a su alcance y contenido,
afirmándose en la Resolución de 21 de junio de 1991, que una de las circunstancias
esenciales de cualquier asiento es la fijación o extensión del mismo.

cve: BOE-A-2024-9971
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Núm. 120