III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9961)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pego, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de una escritura de compraventa, previa otra, de liquidación de sociedad de gananciales, partición o adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56625
3. Centrados en fondo del asunto, el recurso no puede prosperar.
Tal y como señaló esta Dirección General en las Resoluciones de 15 de marzo y 12
de abril de 2016, la protección registral que la ley otorga al dominio público no se limita
exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio
público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con
el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo
previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha
de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción
pretendida no invade el dominio público (véase, por ejemplo, el artículo 15 de la Ley de
Costas o el artículo 30.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, para
inmatriculaciones).
En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones
expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá
de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres
de uso público general.
Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria (bajo cuya vigencia tiene lugar la solicitud de inmatriculación objeto
de este expediente), al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del título VI de la Ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203 y
el 205.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público, información gráfica en que se apoya precisamente la
calificación ahora combatida.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio catalogada como demanial.
4. En lo que concierne al dominio público a que se refiere este expediente, las vías
pecuarias son bienes de dominio público y por ello inalienables, imprescriptibles e
inembargables cuya propiedad siempre corresponde a la Comunidad Autónoma. Así lo
proclama el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
El apartado 2 del artículo 9 de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat
Valenciana sobre Vías Pecuarias dispone: «En los términos que establezca la legislación
hipotecaria y administrativa estatal tendrá su reflejo en los Registros de la Propiedad la
existencia de vías pecuarias y, de conformidad con ella, la Generalitat ejercitará sus
derechos a inmatricular a su favor las mismas, una vez realizados los trámites
pertinentes, sin perjuicio de la defensa de los derechos de los particulares, que serán
ejercidos en la forma y con las garantías que señale dicha legislación».
5. En el caso de este expediente, a la vista de los datos resultantes de la aplicación
auxiliar, de los que resulta que la parcela catastral que en el título se dice corresponder
cve: BOE-A-2024-9961
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56625
3. Centrados en fondo del asunto, el recurso no puede prosperar.
Tal y como señaló esta Dirección General en las Resoluciones de 15 de marzo y 12
de abril de 2016, la protección registral que la ley otorga al dominio público no se limita
exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio
público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con
el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo
previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha
de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción
pretendida no invade el dominio público (véase, por ejemplo, el artículo 15 de la Ley de
Costas o el artículo 30.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, para
inmatriculaciones).
En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones
expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá
de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres
de uso público general.
Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria (bajo cuya vigencia tiene lugar la solicitud de inmatriculación objeto
de este expediente), al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del título VI de la Ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203 y
el 205.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público, información gráfica en que se apoya precisamente la
calificación ahora combatida.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio catalogada como demanial.
4. En lo que concierne al dominio público a que se refiere este expediente, las vías
pecuarias son bienes de dominio público y por ello inalienables, imprescriptibles e
inembargables cuya propiedad siempre corresponde a la Comunidad Autónoma. Así lo
proclama el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
El apartado 2 del artículo 9 de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat
Valenciana sobre Vías Pecuarias dispone: «En los términos que establezca la legislación
hipotecaria y administrativa estatal tendrá su reflejo en los Registros de la Propiedad la
existencia de vías pecuarias y, de conformidad con ella, la Generalitat ejercitará sus
derechos a inmatricular a su favor las mismas, una vez realizados los trámites
pertinentes, sin perjuicio de la defensa de los derechos de los particulares, que serán
ejercidos en la forma y con las garantías que señale dicha legislación».
5. En el caso de este expediente, a la vista de los datos resultantes de la aplicación
auxiliar, de los que resulta que la parcela catastral que en el título se dice corresponder
cve: BOE-A-2024-9961
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Núm. 120