III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9964)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 3, por la que se suspende la calificación de una escritura de cancelación de hipoteca por falta de acreditación del pago del Impuesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56655
En el presente caso el registrador ha expresado con absoluta claridad el defecto y ha
fundado aquel en diversos preceptos, por lo que no cabe concluir que haya incurrido en
una situación de falta de motivación jurídica. La motivación ha sido completamente
expresiva de la razón que justifica la suspensión de la calificación, de modo que el
recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra
el contenido del escrito de impugnación.
4. Entrando en el fondo del recurso, la controversia se basa en la interpretación de
lo dispuesto en el artículo 57, escrituras de cancelación hipotecaria, del Decreto
Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos
cedidos.
Lo primero que cabe señalar es que la citada norma ha sido derogada con efectos
desde el día 1 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 5/2021,
de 20 de octubre, que no obstante mantiene su contenido en su artículo 72, escrituras de
cancelación hipotecaria.
Dice el citado artículo: «1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, no será obligatoria la presentación por parte de los
contribuyentes ante la Agencia Tributaria de Andalucía de las escrituras públicas que
formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando
tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de acuerdo
con lo previsto el artículo 45.1.b).18 de la citada ley, entendiéndose cumplido lo previsto
en el citado artículo 51.1 mediante su presentación ante el Registro de la Propiedad».
Dos son los requisitos señalados en la citada norma para eximir de la obligación de
presentación ante la Agencia Tributaria, de las escrituras públicas que formalicen,
exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, y son: que esta
obedezca al pago de la obligación y que resulten exentas del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de acuerdo con lo previsto
el artículo 45.1.B).18 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
En el supuesto de este expediente y dado que la cancelación de la garantía es total
pero el pago de la obligación es parcial, resulta evidente que la liberación de la finca
respecto de la cantidad no satisfecha responde, al menos en parte, a otra causa que no
es el pago de la obligación.
Esto no implica que la liberación de la finca respecto de la garantía hipotecaria se
efectúe, como una liberalidad del acreedor, antes al contrario, aunque en la escritura no
se exprese claramente, del certificado bancario que se inserta en la misma resulta
textualmente que el acreedor, autoriza al apoderado de «Unión de Créditos
Inmobiliarios, SA, Establecimiento Financiero de Crédito» a la firma de la escritura de
cancelación registral de la hipoteca que grava la finca, siempre que se reciba, el día 18
de diciembre de 2023 y de forma simultánea al otorgamiento, el importe acordado como
pago parcial, reiterando que consiente única y exclusivamente la cancelación de la
hipoteca, pero que otorga carta de pago parcial exclusivamente por la cantidad
satisfecha, quedando el préstamo vigente por el resto del saldo pendiente.
No procede analizar en sede de este recurso, puesto que no es objeto del mismo, si
se ha expresado suficientemente la causa de la cancelación total del préstamo siendo el
pago parcial, pero cabe recordar que los derechos reales se extinguen por renuncia de
su titular o por acuerdo extintivo entre su titular y el dueño de la cosa; también en el caso
de la hipoteca, aunque sea una causa de extinción muy marginal en la práctica, y ello sin
perjuicio de la subsistencia de la obligación personal y de la consiguiente
responsabilidad personal del deudor, a menos que se produzca también la condonación
de la deuda, lo que no sucede en este caso.
Como se ha reflejado en distintas resoluciones de este Centro Directivo (vid.
Resoluciones citadas en los «Vistos»), cuando el titular del derecho real de hipoteca no
cve: BOE-A-2024-9964
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56655
En el presente caso el registrador ha expresado con absoluta claridad el defecto y ha
fundado aquel en diversos preceptos, por lo que no cabe concluir que haya incurrido en
una situación de falta de motivación jurídica. La motivación ha sido completamente
expresiva de la razón que justifica la suspensión de la calificación, de modo que el
recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra
el contenido del escrito de impugnación.
4. Entrando en el fondo del recurso, la controversia se basa en la interpretación de
lo dispuesto en el artículo 57, escrituras de cancelación hipotecaria, del Decreto
Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos
cedidos.
Lo primero que cabe señalar es que la citada norma ha sido derogada con efectos
desde el día 1 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 5/2021,
de 20 de octubre, que no obstante mantiene su contenido en su artículo 72, escrituras de
cancelación hipotecaria.
Dice el citado artículo: «1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, no será obligatoria la presentación por parte de los
contribuyentes ante la Agencia Tributaria de Andalucía de las escrituras públicas que
formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando
tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de acuerdo
con lo previsto el artículo 45.1.b).18 de la citada ley, entendiéndose cumplido lo previsto
en el citado artículo 51.1 mediante su presentación ante el Registro de la Propiedad».
Dos son los requisitos señalados en la citada norma para eximir de la obligación de
presentación ante la Agencia Tributaria, de las escrituras públicas que formalicen,
exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, y son: que esta
obedezca al pago de la obligación y que resulten exentas del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de acuerdo con lo previsto
el artículo 45.1.B).18 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
En el supuesto de este expediente y dado que la cancelación de la garantía es total
pero el pago de la obligación es parcial, resulta evidente que la liberación de la finca
respecto de la cantidad no satisfecha responde, al menos en parte, a otra causa que no
es el pago de la obligación.
Esto no implica que la liberación de la finca respecto de la garantía hipotecaria se
efectúe, como una liberalidad del acreedor, antes al contrario, aunque en la escritura no
se exprese claramente, del certificado bancario que se inserta en la misma resulta
textualmente que el acreedor, autoriza al apoderado de «Unión de Créditos
Inmobiliarios, SA, Establecimiento Financiero de Crédito» a la firma de la escritura de
cancelación registral de la hipoteca que grava la finca, siempre que se reciba, el día 18
de diciembre de 2023 y de forma simultánea al otorgamiento, el importe acordado como
pago parcial, reiterando que consiente única y exclusivamente la cancelación de la
hipoteca, pero que otorga carta de pago parcial exclusivamente por la cantidad
satisfecha, quedando el préstamo vigente por el resto del saldo pendiente.
No procede analizar en sede de este recurso, puesto que no es objeto del mismo, si
se ha expresado suficientemente la causa de la cancelación total del préstamo siendo el
pago parcial, pero cabe recordar que los derechos reales se extinguen por renuncia de
su titular o por acuerdo extintivo entre su titular y el dueño de la cosa; también en el caso
de la hipoteca, aunque sea una causa de extinción muy marginal en la práctica, y ello sin
perjuicio de la subsistencia de la obligación personal y de la consiguiente
responsabilidad personal del deudor, a menos que se produzca también la condonación
de la deuda, lo que no sucede en este caso.
Como se ha reflejado en distintas resoluciones de este Centro Directivo (vid.
Resoluciones citadas en los «Vistos»), cuando el titular del derecho real de hipoteca no
cve: BOE-A-2024-9964
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