III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9964)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 3, por la que se suspende la calificación de una escritura de cancelación de hipoteca por falta de acreditación del pago del Impuesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56654
Con carácter previo debe pues pronunciarse este Centro Directivo sobre la
admisibilidad del recurso cuando el documento objeto de calificación ha sido ya
subsanado respecto del defecto apreciado por el registrador.
En tal sentido se ha manifestado ya esta Dirección General (vid. Resolución de 11 de
enero de 2016) afirmando que la subsanación del defecto y la práctica en su caso de la
inscripción, en el presente supuesto la enervación de la suspensión de la calificación,
solicitada no son obstáculo para la interposición del recurso contra la calificación del
registrador. Aunque tras la reforma de la legislación hipotecaria por la Ley 24/2001 se
haya suprimido la posibilidad de interponer recurso a efectos doctrinales, la tramitación
del recurso debe admitirse considerando la antedicha doctrina jurisprudencial según la
cual «el objeto del recurso (...) no es el asiento registral sino el acto de calificación del
registrador», y que se declare si dicha calificación fue o no ajustada a Derecho, lo cual
«es posible jurídicamente aunque el asiento se haya practicado», por haberse
subsanado el defecto. Por su parte, el último párrafo del artículo 325 de la Ley
Hipotecaria señala que «la subsanación de los defectos indicados por el registrador en la
calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la
interposición del recurso».
3. Con carácter previo es necesario examinar la pretendida falta de motivación de
la nota de calificación recurrida que alega el recurrente.
Como ya señalara este Centro Directivo en Resolución de 25 de octubre de 2021,
«respecto de las alegaciones del recurrente relativas a la falta de motivación de la
calificación impugnada, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la
cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquella exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril
y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero
de 2020 y 18 de febrero y 18 de marzo de 2021, entre otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid., por todas, las
Resoluciones de 25 de octubre de 2007 y 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no
basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro
Directivo), sino que es necesario justificar la razón por la que el precepto de que se trate
es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe
entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá
combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la
misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro
Directivo (Resoluciones de 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, entre
otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido
expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y entrar en el fondo del
asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el
interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido
del escrito de interposición del recurso».
cve: BOE-A-2024-9964
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56654
Con carácter previo debe pues pronunciarse este Centro Directivo sobre la
admisibilidad del recurso cuando el documento objeto de calificación ha sido ya
subsanado respecto del defecto apreciado por el registrador.
En tal sentido se ha manifestado ya esta Dirección General (vid. Resolución de 11 de
enero de 2016) afirmando que la subsanación del defecto y la práctica en su caso de la
inscripción, en el presente supuesto la enervación de la suspensión de la calificación,
solicitada no son obstáculo para la interposición del recurso contra la calificación del
registrador. Aunque tras la reforma de la legislación hipotecaria por la Ley 24/2001 se
haya suprimido la posibilidad de interponer recurso a efectos doctrinales, la tramitación
del recurso debe admitirse considerando la antedicha doctrina jurisprudencial según la
cual «el objeto del recurso (...) no es el asiento registral sino el acto de calificación del
registrador», y que se declare si dicha calificación fue o no ajustada a Derecho, lo cual
«es posible jurídicamente aunque el asiento se haya practicado», por haberse
subsanado el defecto. Por su parte, el último párrafo del artículo 325 de la Ley
Hipotecaria señala que «la subsanación de los defectos indicados por el registrador en la
calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la
interposición del recurso».
3. Con carácter previo es necesario examinar la pretendida falta de motivación de
la nota de calificación recurrida que alega el recurrente.
Como ya señalara este Centro Directivo en Resolución de 25 de octubre de 2021,
«respecto de las alegaciones del recurrente relativas a la falta de motivación de la
calificación impugnada, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la
cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquella exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril
y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero
de 2020 y 18 de febrero y 18 de marzo de 2021, entre otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid., por todas, las
Resoluciones de 25 de octubre de 2007 y 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no
basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro
Directivo), sino que es necesario justificar la razón por la que el precepto de que se trate
es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe
entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá
combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la
misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro
Directivo (Resoluciones de 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, entre
otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido
expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y entrar en el fondo del
asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el
interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido
del escrito de interposición del recurso».
cve: BOE-A-2024-9964
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Núm. 120