III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9964)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 3, por la que se suspende la calificación de una escritura de cancelación de hipoteca por falta de acreditación del pago del Impuesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 56653

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 79, 82 y 254 de la Ley Hipotecaria; 45.1.B).18 y 51.1 del Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados; 72 de la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la
Comunidad Autónoma de Andalucía; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 2 de noviembre de 1992, 27 de septiembre de 1999, 12 de
septiembre y 2 de diciembre de 2000, 24 y 26 de septiembre de 2005, 14 de julio y 24 de
septiembre de 2015, 9 de octubre y 4 de diciembre de 2017 y 25 de julio de 2018, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de
febrero de 2020, 30 de noviembre de 2021 y 5 de mayo de 2023.
1. Se trata de dilucidar en este expediente si procede la suspensión de calificación
de una escritura de cancelación de hipoteca, por falta de presentación de la carta de
pago por la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Son hechos relevantes los siguientes:
– en escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca autorizada por don
Francisco Javier López Cano, notario de Sevilla, el día 18 de diciembre del 2023,
número 3.136 de su protocolo, la entidad «Unión de Créditos Inmobiliarios, SA,
Establecimiento Financiero de Crédito», reconociendo haber sido satisfecha por la parte
prestataria parte del préstamo, consiente la cancelación de la hipoteca que grava la finca
registral 4.437 del distrito hipotecario del Registro de la Propiedad de Sevilla número 3.
– en dicha escritura consta que habiendo sido satisfecha por la parte prestataria
parte del préstamo, con sus intereses y demás prestaciones accesorias, mediante la
domiciliación y correspondiente cargo en la cuenta bancaria que sirvió de soporte al
préstamo hipotecario y mediante la entrega de dos cheques bancarios y nominativos a
favor de «Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, Establecimiento Financiero de Crédito»,
esta entidad consiente la cancelación de la hipoteca que grava la finca.
El registrador suspende la calificación del documento porque falta que se aporte
cartas de pago por la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, puesto que entiende que no es aplicable el artículo 57
del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido
de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de
tributos cedidos, puesto que en este caso se efectúa un pago parcial de la obligación
garantizada, por lo que dicha operación está sujeta a la obligación de practicar la
liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, a diferencia de los supuestos en que se cancela la hipoteca en virtud del
pago integro de la deuda las cuales no están obligadas a aportar la justificación de la
liquidación del mencionado impuesto conforme al citado artículo.
El notario recurrente alega que en el caso de la escritura calificada hay una clara
causa legal de exención fiscal, por lo que dispensa de la exigencia del artículo 254 de la
Ley Hipotecaria de la presentación por parte de los contribuyentes ante la Agencia
Tributaria de Andalucía de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la
cancelación de hipotecas por pago sin distinguir entre que el pago del préstamo
garantizado por la hipoteca sea total o parcial, interpretación que, según su criterio, no
tiene sentido ni fundamento jurídico alguno y va en contra de la propia intención del
legislador que es descargar de la carga burocrática de presentar ante la Agencia
Tributaria de Andalucía de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la
cancelación de hipotecas por pago.
2. Señala el recurrente que la escritura se subsanó mediante la presentación en la
Agencia Tributaria de Andalucía y remisión del C10 al Registro de la Propiedad de
Sevilla número 3 el día 19 de enero de 2024, mediante la correspondiente diligencia.

cve: BOE-A-2024-9964
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Núm. 120