III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9964)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 3, por la que se suspende la calificación de una escritura de cancelación de hipoteca por falta de acreditación del pago del Impuesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56656
se limita a dar un mero consentimiento para cancelar, sino que dispone unilateralmente
de su derecho a cancelar la hipoteca, hay que interpretar que estamos ante una
abdicación de la hipoteca por su titular, ante una renuncia de derechos, acto que por sí
sólo tiene eficacia sustantiva suficiente conforme al artículo 6.2 del Código Civil para, por
su naturaleza, producir su extinción y, consiguientemente, dar causa a la cancelación de
la hipoteca conforme a los artículos 2.2.º y 79 de la Ley Hipotecaria.
Del conjunto de datos que resultan de la escritura puede concluirse que la voluntad
del acreedor ha sido liberar a la finca de toda responsabilidad derivada de la hipoteca
(renuncia a la hipoteca según la doctrina de este Centro Directivo), condicionando el
consentimiento para el otorgamiento de la cancelación al pago por el prestatario de parte
del crédito garantizado en la cuantía previamente determinada.
Todo lo anterior conduce a considerar que no se cumple el requisito de que la
cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y, en consecuencia, que
pueda considerarse incluida en los supuestos en que no es obligatoria la presentación
ante la Agencia Tributaria de Andalucía en los términos referidos en el artículo 72 de la
Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
En cualquier caso, cabe recordar la reiterada doctrina de ese Centro Directivo de
que, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con
la Administración de Justicia (vid. Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando
supuesto de expresa no sujeción al Impuesto (apartados 2 a 4 del artículo 104 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de
exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por
la Tesorería General de la Seguridad Social (vid. Resolución de 23 de abril de 2007)–,
imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos
contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones
tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de
la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro
Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de
determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar
su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no
sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse
al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta
Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo,
cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté
incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una
dilación indebida. Y esta doctrina es aplicable a la apreciación por parte del Registrador
de la innecesariedad de presentar la escritura de cancelación ante la Agencia Tributaria
competente cuando no resulta de forma indubitada el pago de la obligación garantizada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de abril de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-9964
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56656
se limita a dar un mero consentimiento para cancelar, sino que dispone unilateralmente
de su derecho a cancelar la hipoteca, hay que interpretar que estamos ante una
abdicación de la hipoteca por su titular, ante una renuncia de derechos, acto que por sí
sólo tiene eficacia sustantiva suficiente conforme al artículo 6.2 del Código Civil para, por
su naturaleza, producir su extinción y, consiguientemente, dar causa a la cancelación de
la hipoteca conforme a los artículos 2.2.º y 79 de la Ley Hipotecaria.
Del conjunto de datos que resultan de la escritura puede concluirse que la voluntad
del acreedor ha sido liberar a la finca de toda responsabilidad derivada de la hipoteca
(renuncia a la hipoteca según la doctrina de este Centro Directivo), condicionando el
consentimiento para el otorgamiento de la cancelación al pago por el prestatario de parte
del crédito garantizado en la cuantía previamente determinada.
Todo lo anterior conduce a considerar que no se cumple el requisito de que la
cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y, en consecuencia, que
pueda considerarse incluida en los supuestos en que no es obligatoria la presentación
ante la Agencia Tributaria de Andalucía en los términos referidos en el artículo 72 de la
Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
En cualquier caso, cabe recordar la reiterada doctrina de ese Centro Directivo de
que, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con
la Administración de Justicia (vid. Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando
supuesto de expresa no sujeción al Impuesto (apartados 2 a 4 del artículo 104 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de
exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por
la Tesorería General de la Seguridad Social (vid. Resolución de 23 de abril de 2007)–,
imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos
contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones
tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de
la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro
Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de
determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar
su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no
sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse
al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta
Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo,
cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté
incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una
dilación indebida. Y esta doctrina es aplicable a la apreciación por parte del Registrador
de la innecesariedad de presentar la escritura de cancelación ante la Agencia Tributaria
competente cuando no resulta de forma indubitada el pago de la obligación garantizada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de abril de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-9964
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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.