III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9964)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 3, por la que se suspende la calificación de una escritura de cancelación de hipoteca por falta de acreditación del pago del Impuesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024

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de los documentos públicos respectivamente autorizados (en este caso, la nota de
calificación desfavorable).
Primero. Alega la nota de calificación como único defecto que “se pretende la
cancelación total de la hipoteca constituida sobre la finca 4437 de Gelves en virtud del
pago parcial de la obligación garantizada, por lo que dicha operación está sujeta a la
obligación de practicar la liquidación del ITPAJD, a diferencia de los supuestos en que se
cancela la hipoteca en virtud del pago integro de la deuda las cuales no están obligadas
a aportar la justificación de la liquidación del mencionado impuesto”.
Y fundamenta su calificación en la estricta transcripción del artículo 57 del Decreto
Legislativo 1/2018 de 19 de junio por el que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos
cedidos, y en el hecho del pago parcial de la obligación garantizada.
Segundo. Que el citado artículo 57 del Decreto Legislativo 1/2018 antes citado en la
propia calificación dice textualmente “A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51
y 54 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, no será obligatoria la presentación por parte de los
contribuyentes ante la Agencia Tributaria de Andalucía de las escrituras públicas que
formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando
tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de
acuerdo con lo previsto el artículo 45.1.b).18 de la citada ley, entendiéndose cumplido lo
previsto en el citado artículo 51.1 mediante su presentación ante el Registro de la
Propiedad.”
En consecuencia, el citado artículo exime de la obligación de presentar en la oficina
liquidadora del impuesto “las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la
cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al
pago de la obligación garantizada y resulten exentas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo previsto el
artículo 45.1.b).18 de la citada ley”.
Tercero. Estimo que la calificación carece de una motivación suficiente, no
bastando la mera cita rutinaria de un precepto legal, sino que es preciso justificar la
razón por la que ese precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo se
efectúa, y no basándose en argumentos de una posible liberalidad que no tienen relación
alguna con la escritura calificada.
La DG en algunas de sus resoluciones rechaza la aplicación del artículo 254 de la
LH, ya que las normas han de interpretarse sistemáticamente, sin que se pueda admitir
una interpretación literalista y sin tener en cuenta la realidad del tiempo en que ha de
aplicarse.
En el caso de la escritura calificada hay una clara causa legal de exención fiscal, por
lo que dispensa de la exigencia del artículo 254 de la Ley Hipotecaria de la presentación
por parte de los contribuyentes ante la Agencia Tributaria de Andalucía de las escrituras
públicas que formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas por pago, para
evitar retrasos burocráticos, pues la engorrosa burocracia, es un semillero de errores,
reduce tremendamente la productividad del personal de las oficinas registrales (a los que
se les enzarza en formalidades, drenando tiempo para el despacho) y se compadece mal
con la obligación general de calificar e inscribir todos los documentos en quince días.
Como señala un antiguo aforismo jurídico “donde la ley no distingue nosotros no
debemos distinguir” y el precepto citado habla de “la cancelación de hipotecas sobre
bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de la obligación
garantizada”.
El Registrador haciendo una interpretación sui generis del precepto distingue a los
efectos de la exclusión de la no obligatoriedad de la presentación por parte de los
contribuyentes ante la Agencia Tributaria de Andalucía de las escrituras públicas que
formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas, entre que el pago del préstamo
garantizado por la hipoteca sea total o parcial, entendiendo que la no obligatoriedad se

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