III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9962)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 56635

Se garantiza con ello que el deudor (y, en su caso, el hipotecante no deudor o el
tercer poseedor), pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la
ejecución, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento,
personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja, y contribuir, en
definitiva, a realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la responsabilidad
universal del artículo 1911 del Código Civil del deudor.
En consecuencia, la calificación registral en estos casos exige la comprobación de la
observancia en el procedimiento seguido de los trámites establecidos en beneficio de los
titulares registrales, a fin de evitar que sufran éstos en el mismo Registro las
consecuencias de una eventual indefensión procesal (cfr. artículos 24 de la Constitución
y 100 del Reglamento Hipotecario).
En efecto, como ha señalado reiteradamente esta Dirección General (vid.
Resoluciones citadas en los «Vistos») la calificación registral de los documentos
judiciales, consecuencia de la eficacia «erga omnes» de la inscripción y de la
proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española,
abarca no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites
que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el
procedimiento la intervención prevista por las mismas para evitar su indefensión, de
forma que debe resultar el cumplimiento de los trámites legalmente previstos en cuanto a
la forma de citación del titular registral y sus causahabientes.
En conclusión, frente a lo que argumenta el recurrente, la materia objeto de este
recurso: la existencia de una adecuada demanda y requerimiento de pago al deudor,
hipotecante no deudor y terceros poseedores en el procedimiento de ejecución hipotecaria,
no es una cuestión de fondo de la resolución judicial, que sería en todo caso la adjudicación
a una persona determinada, sino de protección del titular registral –obstáculos que surjan
del Registro (art. 100 del Reglamento Hipotecario)–, y expresamente incluida dentro del
ámbito de la calificación registral por el artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria.
3. En relación al concreto defecto recurrido, la falta de indicación del domicilio en
que se ha practicado el requerimiento de pago, el artículo 686 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil regula específicamente la forma en que debe efectuarse el mismo en
el caso de ejecución hipotecaria, estableciendo en su número 1: «En el auto por el que
se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su
caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la
demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro».
Parece pues evidente que la notificación y requerimiento de pago al deudor ha de
realizarse, en primer lugar, en el domicilio que aparezca vigente según el Registro de la
Propiedad, ya sea el que se señaló en la escritura de préstamo hipotecario, o el que se
hubiera inscrito posteriormente como consecuencia de una novación hipotecaria o de
una venta de la finca gravada con subrogación en el préstamo.
Cuando dicha notificación no resulta posible, el propio artículo 686.3, en la redacción
dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial, vigente cuando se produjo el requerimiento
que se analiza en el presente expediente, señalaba: «Intentado sin efecto el
requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el
mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar
la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta Ley».
No obstante, la dicción literal de la ley, como señaló la Resolución de esta Dirección
General de 14 de abril de 2023, la notificación mediante edictos fue considerada por
nuestro Tribunal Constitucional como un mecanismo excepcional al que sólo cabe
recurrir cuando se hubieran agotado todas las posibilidades de notificación personal.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación se ha
recogido en su reciente Sentencia número 145/2021, de 12 de julio (reiterada por la
Sentencia del mismo Tribunal número 140/2022, de 14 de noviembre), recaída en
recurso de amparo respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado en

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