III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9962)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 56634

1. El presente recurso tiene como objeto la negativa de la registradora de la
Propiedad de Cartagena número 4 a inscribir un testimonio de un decreto de
adjudicación y el consecuente mandamiento de cancelación de cargas, librados en un
procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
El único defecto de la nota de calificación, que es el objeto de impugnación, consiste
en que en el decreto de adjudicación solo se dice que los ejecutados fueron requeridos
judicialmente de pago, no constando el lugar dónde se practicó el requerimiento, por lo
que no consta que se haya requerido de pago al deudor en el domicilio señalado en la
escritura de hipoteca a efectos de requerimientos y notificaciones.
Las circunstancias concurrentes en este supuesto son las siguientes: a) en el
testimonio del decreto de adjudicación solo se hace constar que «se practicó a los
ejecutados el preceptivo requerimiento de pago», sin especificar dónde se ha practicado
el mismo, y b) se acompaña al citado testimonio del decreto otro testimonio de una
diligencia de adición en la que se expresa que «según diligencia que consta en autos se
requirió de pago al ejecutado personalmente en fecha 22 de enero de 2015», sin
especificar tampoco dónde se ha practicado el mismo.
El recurrente argumenta, fundamentalmente, que lo relevante, a estos efectos es la
efectiva notificación a la parte ejecutada, independientemente de dónde se lleve a cabo
la misma, y que el propio artículo 686.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil
permite que se haga la misma en lugar distinto del que conste en el Registro de la
Propiedad «siempre que se haga en la persona del destinatario». Adicionalmente, señala
que la registradora se excede en su función calificadora al revisar la valoración realizada
por el letrado de la Administración de Justicia sobre el requerimiento de pago, al aplicar
la regla del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, entiende, se trata de
una cuestión de fondo, que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el
ejecutado, que, en su caso puede, recurrir el decreto de adjudicación para que sea
revisado por el juez.
2. En relación con esta última cuestión, el alcance de la calificación del registrador
de la Propiedad en materia de requerimiento y notificaciones en las ejecuciones
hipotecarias, tachada de extralimitada por el recurrente, el artículo 132 de la Ley
Hipotecaria determina los extremos a que se extiende la calificación registral en relación
con las inscripciones y cancelaciones derivadas de esos procesos de ejecución
hipotecaria.
Entre ellos está que haya sido demandado y requerido de pago el deudor, el
hipotecante no deudor y el tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en el Registro
en el momento de expedirse la certificación de cargas en el procedimiento, en el
domicilio que resulte vigente en el Registro (artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Uno de los requisitos que establece el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
para que pueda utilizarse el procedimiento de ejecución directa sobre bienes
hipotecados, es el de que en la escritura de constitución de hipoteca se haga constar un
domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones.
La fijación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes
hipotecados tiene la doble finalidad de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas
por cambios de residencia o mala fe del deudor, por un lado, y por otro, garantizar al
deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas.
En cuanto a lo primero, se trata en definitiva de dotar de certeza a la actuación del
acreedor y del Juzgado y dar fuerza jurídica a las notificaciones y requerimientos que se
dirijan al domicilio señalado.
Y, en cuanto a lo segundo, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor
en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por
ningún otro medio de comunicación, y cuya infracción determina no solo la nulidad del
trámite, sino la de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación (cfr. Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1994 y 1 de junio de 1995), ya que está vinculado
al respecto del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

cve: BOE-A-2024-9962
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Núm. 120