III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9962)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56633
decreto de adjudicación que, conforme a la literalidad del artículo 671 LEC, permita al
acreedor adjudicarse la vivienda por el 60 % del valor de tasación sin que se extinga con
ello el crédito.
6. La competencia para aprobar el remate y hacer la adjudicación la atribuyen los
artículos 670 a 674 LEC al letrado de la Administración de Justicia (LAJ), con posibilidad
de impugnación ante el juez o tribunal. Competencia que supone ejecutar un título
extrajudicial conforme a lo acordado por el órgano jurisdiccional. Y el control y revisión
del ejercicio de la competencia del LAJ en este punto se puede ejercitar por los
interesados, en el seno del procedimiento de ejecución, mediante los correspondientes
recursos ante el juez o tribunal de la ejecución. Interesados que han podido personarse
en el procedimiento y defender su interés en él: (i) el ejecutado, en cuanto se sigue con
él el procedimiento y se le ha notificado en forma el mismo; (ii) los titulares posteriores de
derechos inscritos hasta la constancia registral de la expedición de la certificación de
dominio y cargas sobre el bien a subastar desde que, si hicieron constar su domicilio en
el Registro, el registrador ha de notificarles la existencia de la ejecución; y (iii) los
acreedores posteriores, mediante la publicidad registral.
Es, pues, el LAJ la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y
aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicación.
Decreto que el registrador de la propiedad calificará, pero que no puede revisar ni forzar
su revisión, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso.
7. En cuanto a la mención que se hace en el recurso de casación al artículo 132.4.º
LH, hemos de partir de su redacción: ‘A los efectos de las inscripciones y cancelaciones
a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la
calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes: 4.º Que el valor de lo
vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso
de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al
efecto a disposición de los acreedores posteriores’.
Este precepto no es una norma que tenga por finalidad comprobar o controlar la
aplicación de determinada interpretación de los artículos 670 y 671 LEC relativa a los
valores mínimos de adjudicación, sino que únicamente faculta al registrador para
constatar la existencia de una diferencia entre el valor de adjudicación y el importe del
crédito y, si lo hubiere, a comprobar que se ha procedido a la consignación del exceso o
sobrante; pero no a revisar ni el valor de adjudicación o venta, ni tampoco el importe del
crédito.”.»
V
La registradora de la Propiedad emitió el preceptivo informe manteniendo
íntegramente la calificación y formó el expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 155, 161, 670, 671 y 686 y la disposición adicional sexta de la Ley
de Enjuiciamiento Civil; los artículos 18, 130 y 132 de la Ley Hipotecaria; 100 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de mayo
de 2002, 12 de julio de 2021 y 14 de noviembre de 2022; las Sentencias de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1994, 30 de marzo de 1995, 17 de
octubre de 2001, 3 de diciembre de 2004, 21 de noviembre de 2017 y 15 de diciembre
y 17 de diciembre de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 9 de julio de 2001, 22 de mayo y 16 de octubre de 2013, 13 de febrero
de 2014, 9 de julio y 14 de diciembre de 2015 y 9 de junio de 2017, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de noviembre de 2021,
28 de marzo, 18 de julio y 8 de septiembre de 2022 y 14 de abril de 2023.
cve: BOE-A-2024-9962
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56633
decreto de adjudicación que, conforme a la literalidad del artículo 671 LEC, permita al
acreedor adjudicarse la vivienda por el 60 % del valor de tasación sin que se extinga con
ello el crédito.
6. La competencia para aprobar el remate y hacer la adjudicación la atribuyen los
artículos 670 a 674 LEC al letrado de la Administración de Justicia (LAJ), con posibilidad
de impugnación ante el juez o tribunal. Competencia que supone ejecutar un título
extrajudicial conforme a lo acordado por el órgano jurisdiccional. Y el control y revisión
del ejercicio de la competencia del LAJ en este punto se puede ejercitar por los
interesados, en el seno del procedimiento de ejecución, mediante los correspondientes
recursos ante el juez o tribunal de la ejecución. Interesados que han podido personarse
en el procedimiento y defender su interés en él: (i) el ejecutado, en cuanto se sigue con
él el procedimiento y se le ha notificado en forma el mismo; (ii) los titulares posteriores de
derechos inscritos hasta la constancia registral de la expedición de la certificación de
dominio y cargas sobre el bien a subastar desde que, si hicieron constar su domicilio en
el Registro, el registrador ha de notificarles la existencia de la ejecución; y (iii) los
acreedores posteriores, mediante la publicidad registral.
Es, pues, el LAJ la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y
aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicación.
Decreto que el registrador de la propiedad calificará, pero que no puede revisar ni forzar
su revisión, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso.
7. En cuanto a la mención que se hace en el recurso de casación al artículo 132.4.º
LH, hemos de partir de su redacción: ‘A los efectos de las inscripciones y cancelaciones
a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la
calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes: 4.º Que el valor de lo
vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso
de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al
efecto a disposición de los acreedores posteriores’.
Este precepto no es una norma que tenga por finalidad comprobar o controlar la
aplicación de determinada interpretación de los artículos 670 y 671 LEC relativa a los
valores mínimos de adjudicación, sino que únicamente faculta al registrador para
constatar la existencia de una diferencia entre el valor de adjudicación y el importe del
crédito y, si lo hubiere, a comprobar que se ha procedido a la consignación del exceso o
sobrante; pero no a revisar ni el valor de adjudicación o venta, ni tampoco el importe del
crédito.”.»
V
La registradora de la Propiedad emitió el preceptivo informe manteniendo
íntegramente la calificación y formó el expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 155, 161, 670, 671 y 686 y la disposición adicional sexta de la Ley
de Enjuiciamiento Civil; los artículos 18, 130 y 132 de la Ley Hipotecaria; 100 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de mayo
de 2002, 12 de julio de 2021 y 14 de noviembre de 2022; las Sentencias de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1994, 30 de marzo de 1995, 17 de
octubre de 2001, 3 de diciembre de 2004, 21 de noviembre de 2017 y 15 de diciembre
y 17 de diciembre de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 9 de julio de 2001, 22 de mayo y 16 de octubre de 2013, 13 de febrero
de 2014, 9 de julio y 14 de diciembre de 2015 y 9 de junio de 2017, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de noviembre de 2021,
28 de marzo, 18 de julio y 8 de septiembre de 2022 y 14 de abril de 2023.
cve: BOE-A-2024-9962
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