III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9962)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56632
Segundo.
En cuanto a tal motivo de denegación, hemos de poner de manifiesto, con el debido
respeto hacia el Sr. Registrador encargado de dicho Registro, que en su calificación hace
caso omiso a que en aras del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art 24
de la CE lo relevante es la efectiva notificación a la parte ejecutada independientemente
de donde se lleve a cabo la misma, por lo que en modo alguno tal circunstancia puede
impedir que se tenga por realizada la preceptiva notificación y requerimiento al deudor tal
y como consta en el decreto (“... el deudor fue requerido judicialmente…”) ya que, al
margen de lo anteriormente expuesto, el propio artículo 686.2, párrafo 3.º así lo permite
cuando establece:
“No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera
del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la
persona del destinatario.”
Tercero.
A instancia de esta parte y ante la calificación desfavorable se solicitó adición del
citado decreto dictándose por el Juzgado diligencia de ordenación de fecha 29 de
noviembre de 2023 por la que se adiciona el decreto y mandamiento haciéndose constar
que la parte demandada fue notificada personalmente, lo que además viene a significar
que todas las circunstancias de hecho concurrentes sin duda fueron tenidas en cuenta
por el Sr Letrado de la Administración de Justicia a la hora de dictar el decreto de
adjudicación que, además, fue notificado y no fue recurrido por la parte ejecutada por lo
que entiende esta parte que es plenamente ajustada a derecho dicha adjudicación de
suerte que la calificación negativa realizada por el Registro de Cartagena n.º 4 respecto
del citado documento judicial, con el debido respeto y en estrictos términos de defensa,
excede con creces de la función calificadora que contemplan las reglas de los
artículos 18 y 132 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario tal y como la
jurisprudencia más uniforme y reciente viene considerando, de la que es claro exponente
la STS n.º 866/21, de 15 de diciembre, Sala de lo Civil, de la que se extraen sus
fundamentos en el apartado correspondiente de este escrito […]
Los anteriores hechos se basan en los siguientes
Fundamentos de Derecho:
“5. Pero aun dando por correcta esta interpretación, el problema radica en que
excede de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el
juzgado al aplicar esta regla del art. 671 LEC. Se trata de una cuestión de fondo, que
perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede
recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez. Aunque el art. 671
LEC no contiene una previsión expresa igual a la del art. 670.4 LEC respecto del recurso
de revisión directa, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 454 bis. 1.11 LEC y la
interpretación del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de revisión de las
resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, en las sentencias 58/2016,
de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo; y 151/2020, de de
[sic] octubre.
Es decir, es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la ley
procesal, puede revisar la procedencia de la valoración jurídica que subyace a un
cve: BOE-A-2024-9962
Verificable en https://www.boe.es
I. […]
IV. Fondo del asunto. Resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos. 671 de la
LEC, artículos 18 y 132 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, cuya
interpretación por la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS viene recogida, entre
otras muchas, en la sentencia n.º 866/21, de 15 de diciembre, que viene a decir:
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56632
Segundo.
En cuanto a tal motivo de denegación, hemos de poner de manifiesto, con el debido
respeto hacia el Sr. Registrador encargado de dicho Registro, que en su calificación hace
caso omiso a que en aras del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art 24
de la CE lo relevante es la efectiva notificación a la parte ejecutada independientemente
de donde se lleve a cabo la misma, por lo que en modo alguno tal circunstancia puede
impedir que se tenga por realizada la preceptiva notificación y requerimiento al deudor tal
y como consta en el decreto (“... el deudor fue requerido judicialmente…”) ya que, al
margen de lo anteriormente expuesto, el propio artículo 686.2, párrafo 3.º así lo permite
cuando establece:
“No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera
del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la
persona del destinatario.”
Tercero.
A instancia de esta parte y ante la calificación desfavorable se solicitó adición del
citado decreto dictándose por el Juzgado diligencia de ordenación de fecha 29 de
noviembre de 2023 por la que se adiciona el decreto y mandamiento haciéndose constar
que la parte demandada fue notificada personalmente, lo que además viene a significar
que todas las circunstancias de hecho concurrentes sin duda fueron tenidas en cuenta
por el Sr Letrado de la Administración de Justicia a la hora de dictar el decreto de
adjudicación que, además, fue notificado y no fue recurrido por la parte ejecutada por lo
que entiende esta parte que es plenamente ajustada a derecho dicha adjudicación de
suerte que la calificación negativa realizada por el Registro de Cartagena n.º 4 respecto
del citado documento judicial, con el debido respeto y en estrictos términos de defensa,
excede con creces de la función calificadora que contemplan las reglas de los
artículos 18 y 132 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario tal y como la
jurisprudencia más uniforme y reciente viene considerando, de la que es claro exponente
la STS n.º 866/21, de 15 de diciembre, Sala de lo Civil, de la que se extraen sus
fundamentos en el apartado correspondiente de este escrito […]
Los anteriores hechos se basan en los siguientes
Fundamentos de Derecho:
“5. Pero aun dando por correcta esta interpretación, el problema radica en que
excede de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el
juzgado al aplicar esta regla del art. 671 LEC. Se trata de una cuestión de fondo, que
perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede
recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez. Aunque el art. 671
LEC no contiene una previsión expresa igual a la del art. 670.4 LEC respecto del recurso
de revisión directa, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 454 bis. 1.11 LEC y la
interpretación del Tribunal Constitucional sobre la necesaria posibilidad de revisión de las
resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, en las sentencias 58/2016,
de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo; y 151/2020, de de
[sic] octubre.
Es decir, es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la ley
procesal, puede revisar la procedencia de la valoración jurídica que subyace a un
cve: BOE-A-2024-9962
Verificable en https://www.boe.es
I. […]
IV. Fondo del asunto. Resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos. 671 de la
LEC, artículos 18 y 132 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, cuya
interpretación por la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS viene recogida, entre
otras muchas, en la sentencia n.º 866/21, de 15 de diciembre, que viene a decir: