III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9962)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56636
procedimiento de ejecución hipotecaria, vigente la citada redacción del artículo 686 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:
«Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí
planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso
de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en
la escritura del préstamo o en el Registro de la Propiedad y, más concretamente, sobre la
necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio
real antes de acudir a la notificación por edictos. Así, con carácter general, ha declarado que
“cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se
deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos
de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación
antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero,
FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)”
(STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). “Esta misma doctrina la hemos aplicado en el
procedimiento de ejecución hipotecaria afirmando que es necesario que el órgano judicial
agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del
proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el
domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el
domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de
diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el
art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las
actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro
(SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010,
de 27 de abril, FJ 4)” (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 4).
Para el Tribunal, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una
interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de
forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de
ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de
la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al
proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de
ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de
averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5).
Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores del Tribunal
Constitucional (SSTC 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3;
62/2020, de 15 de junio, FJ 2, y 86/2020, de 20 de julio, FJ 2, entre otras).»
En aplicación de esta doctrina, la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma
administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, dio nueva
redacción al artículo 686.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción que entró en
vigor el día 15 de octubre de 2015), señalando: «Intentado sin efecto el requerimiento en
el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las
personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las
averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a
ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164».
Tratándose del requerimiento judicial, si la notificación se realiza fuera del domicilio
señalado en el Registro, que en principio debe reflejar el consignado en la escritura de
préstamo hipotecario, procede, como se ha dicho, que por la oficina judicial se realicen
las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, habilitándose en
último extremo la notificación por edictos.
En efecto, lo señalado en el citado artículo 686.3 debe completarse, con las salvedades
correspondientes, con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que
señala: «3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el
que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o
según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local
arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la
cve: BOE-A-2024-9962
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56636
procedimiento de ejecución hipotecaria, vigente la citada redacción del artículo 686 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:
«Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí
planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso
de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en
la escritura del préstamo o en el Registro de la Propiedad y, más concretamente, sobre la
necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio
real antes de acudir a la notificación por edictos. Así, con carácter general, ha declarado que
“cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se
deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos
de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación
antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero,
FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)”
(STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). “Esta misma doctrina la hemos aplicado en el
procedimiento de ejecución hipotecaria afirmando que es necesario que el órgano judicial
agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del
proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el
domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el
domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de
diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el
art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las
actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro
(SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010,
de 27 de abril, FJ 4)” (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 4).
Para el Tribunal, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una
interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de
forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de
ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de
la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al
proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de
ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de
averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5).
Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores del Tribunal
Constitucional (SSTC 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3;
62/2020, de 15 de junio, FJ 2, y 86/2020, de 20 de julio, FJ 2, entre otras).»
En aplicación de esta doctrina, la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma
administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, dio nueva
redacción al artículo 686.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción que entró en
vigor el día 15 de octubre de 2015), señalando: «Intentado sin efecto el requerimiento en
el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las
personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las
averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a
ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164».
Tratándose del requerimiento judicial, si la notificación se realiza fuera del domicilio
señalado en el Registro, que en principio debe reflejar el consignado en la escritura de
préstamo hipotecario, procede, como se ha dicho, que por la oficina judicial se realicen
las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, habilitándose en
último extremo la notificación por edictos.
En efecto, lo señalado en el citado artículo 686.3 debe completarse, con las salvedades
correspondientes, con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que
señala: «3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el
que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o
según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local
arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la
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