III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9962)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56637
entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años,
que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor
que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a
darle aviso, si sabe su paradero (...). En la diligencia se hará constar el nombre de la
persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no
encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la
resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos
sus efectos la comunicación así realizada».
4. En el presente supuesto, el decreto de adjudicación se limita a afirmar que «se
practicó a los ejecutados el preceptivo requerimiento de pago», sin hacer ninguna
aclaración de si dicho requerimiento se efectuó en el domicilio que a tal efecto consta en la
inscripción de hipoteca, o en cualquiera de las demás formas previstas en la ley procesal.
Dada la trascendencia que la forma de practicar las notificaciones y requerimientos
tiene respecto de la tutela de los derechos fundamentales de los ejecutados, es preciso
que, para que el registrador pueda llevar a cabo la esencial función control de legalidad
que le encomiendan los artículos 18 y 132 de la Ley Hipotecaria, las resoluciones
judiciales especifiquen con suficiente detalle el lugar y la forma en que dicha
comunicación se ha realizado. En este sentido cabe citar lo que concluye el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 21 de noviembre de 2017: «Está función calificadora no le
permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el
mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí
comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».
Consecuentemente, como regla general, es preciso que por el Juzgado responsable
de la ejecución se determine en el testimonio del decreto de adjudicación que el
requerimiento de pago se ha realizado en el domicilio que figura a estos efectos en la
inscripción de hipoteca, en los términos previstos en el artículo 686 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, si así hubiera tenido lugar, ya que es el primero en que ha de
intentarse la notificación, y sólo cuando ese intento resulte infructuoso podrá acudirse a
otras alternativas, lo cual debe también explicitarse en lo necesario.
No obstante, a este respecto debe recordarse que el objetivo fundamental de la
normativa procesal sobre notificaciones, requerimientos y comunicaciones es que se
procure que el ejecutado o la persona que proceda sea llamado personalmente al
procedimiento.
Por ello, este Centro Directivo ha admitido, tanto en el procedimiento de ejecución
directa (vid. Resolución de 9 de julio de 2015), como en el de venta extrajudicial (vid.
Resolución de 13 de octubre de 2016), que el requerimiento se verifique en un domicilio
distinto del recogido en la inscripción de hipoteca, ante la imposibilidad de realizarlo en
éste, siempre que en estos casos la notificación sea personal al ejecutado o persona que
proceda.
Esa es también la idea que expresa el párrafo tercero del artículo 686.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil: «No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación
realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga
en la persona del destinatario y, previa su identificación por el Notario, con su
consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o notificación».
En el presente supuesto, como consta en los «Hechos», ya con la primera
presentación del testimonio del decreto de adjudicación, se acompañó una diligencia de
adición en la que se expresa que «según diligencia que consta en autos se requirió de
pago al ejecutado personalmente en fecha 22/01/2015»; por tanto, acreditado por el
letrado de la administración de justicia que la notificación fue personal al ejecutado, de
conformidad con todo lo expuesto anteriormente, es indiferente el domicilio en el cual la
mismo se hubiere efectuado, cuya consignación, en este caso, no sería necesaria.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
y revocar la nota de calificación de la registradora.
cve: BOE-A-2024-9962
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56637
entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años,
que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor
que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a
darle aviso, si sabe su paradero (...). En la diligencia se hará constar el nombre de la
persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no
encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la
resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos
sus efectos la comunicación así realizada».
4. En el presente supuesto, el decreto de adjudicación se limita a afirmar que «se
practicó a los ejecutados el preceptivo requerimiento de pago», sin hacer ninguna
aclaración de si dicho requerimiento se efectuó en el domicilio que a tal efecto consta en la
inscripción de hipoteca, o en cualquiera de las demás formas previstas en la ley procesal.
Dada la trascendencia que la forma de practicar las notificaciones y requerimientos
tiene respecto de la tutela de los derechos fundamentales de los ejecutados, es preciso
que, para que el registrador pueda llevar a cabo la esencial función control de legalidad
que le encomiendan los artículos 18 y 132 de la Ley Hipotecaria, las resoluciones
judiciales especifiquen con suficiente detalle el lugar y la forma en que dicha
comunicación se ha realizado. En este sentido cabe citar lo que concluye el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 21 de noviembre de 2017: «Está función calificadora no le
permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el
mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí
comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».
Consecuentemente, como regla general, es preciso que por el Juzgado responsable
de la ejecución se determine en el testimonio del decreto de adjudicación que el
requerimiento de pago se ha realizado en el domicilio que figura a estos efectos en la
inscripción de hipoteca, en los términos previstos en el artículo 686 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, si así hubiera tenido lugar, ya que es el primero en que ha de
intentarse la notificación, y sólo cuando ese intento resulte infructuoso podrá acudirse a
otras alternativas, lo cual debe también explicitarse en lo necesario.
No obstante, a este respecto debe recordarse que el objetivo fundamental de la
normativa procesal sobre notificaciones, requerimientos y comunicaciones es que se
procure que el ejecutado o la persona que proceda sea llamado personalmente al
procedimiento.
Por ello, este Centro Directivo ha admitido, tanto en el procedimiento de ejecución
directa (vid. Resolución de 9 de julio de 2015), como en el de venta extrajudicial (vid.
Resolución de 13 de octubre de 2016), que el requerimiento se verifique en un domicilio
distinto del recogido en la inscripción de hipoteca, ante la imposibilidad de realizarlo en
éste, siempre que en estos casos la notificación sea personal al ejecutado o persona que
proceda.
Esa es también la idea que expresa el párrafo tercero del artículo 686.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil: «No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación
realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga
en la persona del destinatario y, previa su identificación por el Notario, con su
consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o notificación».
En el presente supuesto, como consta en los «Hechos», ya con la primera
presentación del testimonio del decreto de adjudicación, se acompañó una diligencia de
adición en la que se expresa que «según diligencia que consta en autos se requirió de
pago al ejecutado personalmente en fecha 22/01/2015»; por tanto, acreditado por el
letrado de la administración de justicia que la notificación fue personal al ejecutado, de
conformidad con todo lo expuesto anteriormente, es indiferente el domicilio en el cual la
mismo se hubiere efectuado, cuya consignación, en este caso, no sería necesaria.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
y revocar la nota de calificación de la registradora.
cve: BOE-A-2024-9962
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120