III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9962)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56629
Y, en cuanto a lo segundo, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor
en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por
ningún otro medio de comunicación, y cuya infracción determina no solo la nulidad del
trámite, sino la de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación (cfr. Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1994 y 1 de junio de 1995), ya que está vinculado
al respecto del principio constitucional de tutela judicial efectiva.
Se garantiza con ello que el deudor pueda satisfacer el importe de lo adeudado con
anterioridad a la ejecución, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del
procedimiento, personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja,
y contribuir en definitiva a realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la
responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil del deudor.
En consecuencia, la calificación registral en estos casos exige la comprobación de la
observancia en el procedimiento seguido de los trámites establecidos en beneficio de los
titulares registrales, a fin de evitar que sufran éstos en el mismo Registro las
consecuencias de una eventual indefensión procesal (cfr. artículos 24 de la Constitución
y 100 del Reglamento Hipotecario)
En efecto, como ha señalado reiteradamente esta Dirección General (vid.
Resoluciones citadas en los ‘Vistos’) la calificación registral de los documentos judiciales,
consecuencia de la eficacia ‘erga omnes’ de la inscripción y de la proscripción de la
indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española, abarca no a la
fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites que establecen
las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la
intervención prevista por las mismas para evitar su indefensión, de forma que debe
resultar el cumplimiento de los trámites legalmente previstos en cuanto a la forma de
citación del titular registral y sus causahabientes.
[sic] El artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula específicamente la forma
en que debe efectuarse el requerimiento en el caso de ejecución hipotecaria,
estableciendo en su número 1: ‘En el auto por el que se autorice y despache la ejecución
se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al
tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que
resulte vigente en el Registro’.
Parece pues evidente que la notificación y requerimiento de pago al deudor ha de
realizarse, en primer lugar, en el domicilio que aparezca vigente según el Registro.
Cuando dicha notificación no resulta posible, el propio artículo 686.3, en la redacción
dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial, vigente cuando se produjo el requerimiento
que se analiza en el presente expediente, señalaba: ‘Intentado sin efecto el
requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el
mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar
la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta Ley’.
No obstante, la dicción literal de la ley, la notificación mediante edictos fue
considerada por nuestro Tribunal Constitucional como un mecanismo excepcional al que
sólo cabe recurrir cuando se hubieran agotado todas las posibilidades de notificación
personal.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación se ha
recogido en su reciente Sentencia número 145/2021, de 12 de julio, recaída en recurso
de amparo 2205/2020 respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado en
procedimiento de ejecución hipotecaria, vigente la citada redacción del artículo 686 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:
‘Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí
planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el
caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que
consta en la escritura del préstamo o en el Registro de la Propiedad y, más
concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de
averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos. Así, con
cve: BOE-A-2024-9962
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 120
Viernes 17 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56629
Y, en cuanto a lo segundo, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor
en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por
ningún otro medio de comunicación, y cuya infracción determina no solo la nulidad del
trámite, sino la de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación (cfr. Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1994 y 1 de junio de 1995), ya que está vinculado
al respecto del principio constitucional de tutela judicial efectiva.
Se garantiza con ello que el deudor pueda satisfacer el importe de lo adeudado con
anterioridad a la ejecución, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del
procedimiento, personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja,
y contribuir en definitiva a realizar mejor el crédito del acreedor, lo que aminorará la
responsabilidad universal del artículo 1911 del Código Civil del deudor.
En consecuencia, la calificación registral en estos casos exige la comprobación de la
observancia en el procedimiento seguido de los trámites establecidos en beneficio de los
titulares registrales, a fin de evitar que sufran éstos en el mismo Registro las
consecuencias de una eventual indefensión procesal (cfr. artículos 24 de la Constitución
y 100 del Reglamento Hipotecario)
En efecto, como ha señalado reiteradamente esta Dirección General (vid.
Resoluciones citadas en los ‘Vistos’) la calificación registral de los documentos judiciales,
consecuencia de la eficacia ‘erga omnes’ de la inscripción y de la proscripción de la
indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española, abarca no a la
fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites que establecen
las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la
intervención prevista por las mismas para evitar su indefensión, de forma que debe
resultar el cumplimiento de los trámites legalmente previstos en cuanto a la forma de
citación del titular registral y sus causahabientes.
[sic] El artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula específicamente la forma
en que debe efectuarse el requerimiento en el caso de ejecución hipotecaria,
estableciendo en su número 1: ‘En el auto por el que se autorice y despache la ejecución
se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al
tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que
resulte vigente en el Registro’.
Parece pues evidente que la notificación y requerimiento de pago al deudor ha de
realizarse, en primer lugar, en el domicilio que aparezca vigente según el Registro.
Cuando dicha notificación no resulta posible, el propio artículo 686.3, en la redacción
dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para
la implantación de la nueva Oficina judicial, vigente cuando se produjo el requerimiento
que se analiza en el presente expediente, señalaba: ‘Intentado sin efecto el
requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el
mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar
la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta Ley’.
No obstante, la dicción literal de la ley, la notificación mediante edictos fue
considerada por nuestro Tribunal Constitucional como un mecanismo excepcional al que
sólo cabe recurrir cuando se hubieran agotado todas las posibilidades de notificación
personal.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación se ha
recogido en su reciente Sentencia número 145/2021, de 12 de julio, recaída en recurso
de amparo 2205/2020 respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado en
procedimiento de ejecución hipotecaria, vigente la citada redacción del artículo 686 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:
‘Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí
planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el
caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que
consta en la escritura del préstamo o en el Registro de la Propiedad y, más
concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de
averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos. Así, con
cve: BOE-A-2024-9962
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Núm. 120