III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Federación Española de Baloncesto. Estatutos. (BOE-A-2024-9901)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Jueves 16 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 56254

Artículo 95.
Podrán inscribirse en la Federación Española de Baloncesto, las asociaciones de
clubes que participen en una misma competición y tengan por objeto la promoción o la
práctica del baloncesto o contribuyan a su desarrollo.
Artículo 96.
El reconocimiento por la Federación Española de Baloncesto de las Asociaciones de
Clubes previstas en el artículo anterior requerirá el cumplimiento de las siguientes
condiciones:
1. Otorgamiento ante Notario de la escritura de constitución suscrita por los
promotores que deberán ser como mínimo la mitad más uno de los Clubes que
participen en la competición.
2. Acuerdo de la Comisión Delegada de la Federación Española de Baloncesto
formalizando el reconocimiento e integración de las Asociaciones de Clubes. Procederá
tal reconocimiento si sus Estatutos Sociales incluyen los siguientes extremos:
a) Denominación y objeto social.
b) Domicilio.
c) Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección que deberá
ajustarse a principios democráticos.
d) Requisitos y procedimientos de adquisición y pérdida de la condición de socio,
así como derechos y deberes de estos.
e) Régimen disciplinario para sus asociados.
f) Normas de control y supervisión de la gestión económica de sus asociados.
g) Régimen de gestión patrimonial y económico-financiero.
h) Procedimiento para la reforma de sus estatutos.
i) Régimen de disolución.
3.

Inscripción en el Registro Público correspondiente.

Artículo 97.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la F.E.B. podrá
revisar el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo
discrecionalmente cuando estime que sus actividades no han contribuido a la promoción
del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la
organización federativa.
CAPÍTULO II
De los Jugadores y Asociaciones de Jugadores
Sección primera.

De los Jugadores

Se considerarán jugadores de baloncesto las personas naturales que practiquen esta
modalidad deportiva o cualquiera de sus especialidades y estén en posesión de la
correspondiente licencia federativa.
Artículo 99.
Son derechos básicos de los jugadores:
a)

Libertad para suscribir licencia en los términos establecidos reglamentariamente.

cve: BOE-A-2024-9901
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 98.