III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Federación Española de Baloncesto. Estatutos. (BOE-A-2024-9901)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Jueves 16 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 56247

CAPÍTULO II
Comité Nacional de Competición
Artículo 61.
El Comité Nacional de Competición estará compuesto por jueces unipersonales o un
Órgano Colegiado con un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, en este
supuesto se podrá designar un Vicepresidente.
En cualquier caso, se diferenciará entre la fase de instrucción y la de resolución, para
que recaigan en personas distintas.
Es competencia del Comité Nacional de Competición resolver en primera instancia
las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción de las
reglas de juego o de las competiciones, o de las normas generales deportivas.
Artículo 62.
1. Serán secciones del Comité Nacional de Competición a todos los efectos, los
jueces unipersonales o los Comités de Competición, así como aquéllas que conozcan de
las pretensiones que se suscriben en relación con determinadas Competiciones.
2. Será también sección del Comité Nacional de Competición a todos los efectos el
Comité encargado de ejercitar la potestad disciplinaria deportiva de la competición
profesional.
En defecto del convenio a que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991,
de 20 de diciembre, dicho Comité estará formado, bien por un Juez Único de
Competición designado de común acuerdo entre la Liga Profesional y la F.E.B., o bien
por tres personas, dos de las cuales serán designadas por la Liga Profesional y la F.E.B.
respectivamente, y la tercera de común acuerdo entre ambas Entidades.
Los miembros de este Comité, que deberán ser licenciados o graduados en Derecho,
serán designados por un mandato mínimo de una temporada y sus decisiones podrán
recurrirse ante el Comité Nacional de Apelación de la F.E.B.
El Presidente de este Comité, en el caso de que se opte por órgano colegiado, será
el miembro designado por la F.E.B.
CAPÍTULO III
Comité Nacional de Apelación
Artículo 63.
El Comité Nacional de Apelación estará compuesto por un órgano colegiado con un
mínimo de tres miembros y un máximo de cinco. Entre ellos se podrá designar un
Vicepresidente.

Es competencia del Comité Nacional de Apelación el conocimiento de todos los
recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Comité Nacional de
Competición. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2022, del
Deporte, las resoluciones del Comité Nacional de Apelación relativas a infracciones en
materia disciplinaria que supongan privación, revocación o suspensión definitiva de los
derechos inherentes a la licencia, serán susceptibles de recurso ante el Tribunal
Administrativo del Deporte en los plazos que se determinen reglamentariamente.

cve: BOE-A-2024-9901
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Artículo 64.