III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9886)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arévalo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56070
distinguir los conceptos de inexactitud registral y error. Existe inexactitud cuando concurre
cualquier discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral (cfr. artículo 39 de la Ley
Hipotecaria), y existe error cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en
el título inscribible o en los documentos complementarios se incurre en una discordancia. A su
vez, los errores pueden ser materiales y de concepto: son materiales cuando se ponen unas
palabras por otras pero no se altera el verdadero sentido de una inscripción ni de sus
componentes básicos. En caso contrario el error es de concepto’”.
Parece, pues, que no nos encontramos ante un supuesto en que se haya cometido
un error al trasladar al Registro los datos de los títulos inscribibles, al menos en ningún
momento se pone de manifiesto o se alega que las inscripciones se practicaran
erróneamente (ni se aportan todos los títulos inscritos para comprobarlo) sino que la
inexactitud registral se deriva del error padecido en los títulos inscritos (teniendo en
cuenta, además y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, el
contenido de las fotocopias aportadas de algunas de las escrituras inscritas) al declarar
las obras nuevas sobre fincas que ahora se indica que no eran sobre la que
efectivamente se construyeron, así como en los demás títulos inscritos subsiguientes,
pudiendo ser, incluso, que el error se arrastrara y perpetuara desde la escritura de 7 de
octubre de 1969 en que se vendió la finca 5738, segregada, en vez, hipotéticamente, de
la matriz (5502), la cual, esta última, fue adquirida por las mismas personas que
declararon las obras sobre la primera finca y la segregada de la misma con posterioridad
(5738 y 7843), y transmitida (la 5592) a la mercantil Plumajes de Costa Rica, SL, cuyo
administrador único es C. P. M.
Es de aplicación el artículo 24 de la Constitución Española que proscribe la
indefensión, el tercer párrafo del artículo 1 de la Ley Hipotecaria que enuncia que los
asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud, el artículo 20 de la Ley Hipotecaria que
establece el principio de tracto sucesivo, además de, específicamente, el artículo 40 de
la Ley Hipotecaria que dispone que “La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada
por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o
que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes
normas: (…) c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento,
se rectificará el Registro en la forma que determina el título VII. d) Cuando la inexactitud
procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en
general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación
precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos
en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra
todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y
se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega
totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo
se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio. La acción de rectificación
será inseparable del dominio o derecho real de que se derive. En ningún caso la
rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso
de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto”. Y, en el mismo
sentido, el primer párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria establece que “«Las
inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública no se
cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o
por otra escritura o documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la
cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus
causahabientes o representantes legítimos. La cancelación de inscripciones o
anotaciones preventivas a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas
que resulte de un plan de reestructuración homologado respecto a quienes lo hubieran
suscrito o a quienes se les hubieran extendido sus efectos se practicará por testimonio
del auto de homologación de ese acuerdo”. Por ello, como recuerda, entre otras la
resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 julio 2018, “Es
doctrina secular de este Centro Directivo que estando los asientos registrales bajo la
cve: BOE-A-2024-9886
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56070
distinguir los conceptos de inexactitud registral y error. Existe inexactitud cuando concurre
cualquier discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral (cfr. artículo 39 de la Ley
Hipotecaria), y existe error cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en
el título inscribible o en los documentos complementarios se incurre en una discordancia. A su
vez, los errores pueden ser materiales y de concepto: son materiales cuando se ponen unas
palabras por otras pero no se altera el verdadero sentido de una inscripción ni de sus
componentes básicos. En caso contrario el error es de concepto’”.
Parece, pues, que no nos encontramos ante un supuesto en que se haya cometido
un error al trasladar al Registro los datos de los títulos inscribibles, al menos en ningún
momento se pone de manifiesto o se alega que las inscripciones se practicaran
erróneamente (ni se aportan todos los títulos inscritos para comprobarlo) sino que la
inexactitud registral se deriva del error padecido en los títulos inscritos (teniendo en
cuenta, además y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, el
contenido de las fotocopias aportadas de algunas de las escrituras inscritas) al declarar
las obras nuevas sobre fincas que ahora se indica que no eran sobre la que
efectivamente se construyeron, así como en los demás títulos inscritos subsiguientes,
pudiendo ser, incluso, que el error se arrastrara y perpetuara desde la escritura de 7 de
octubre de 1969 en que se vendió la finca 5738, segregada, en vez, hipotéticamente, de
la matriz (5502), la cual, esta última, fue adquirida por las mismas personas que
declararon las obras sobre la primera finca y la segregada de la misma con posterioridad
(5738 y 7843), y transmitida (la 5592) a la mercantil Plumajes de Costa Rica, SL, cuyo
administrador único es C. P. M.
Es de aplicación el artículo 24 de la Constitución Española que proscribe la
indefensión, el tercer párrafo del artículo 1 de la Ley Hipotecaria que enuncia que los
asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud, el artículo 20 de la Ley Hipotecaria que
establece el principio de tracto sucesivo, además de, específicamente, el artículo 40 de
la Ley Hipotecaria que dispone que “La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada
por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o
que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes
normas: (…) c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento,
se rectificará el Registro en la forma que determina el título VII. d) Cuando la inexactitud
procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en
general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación
precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos
en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra
todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y
se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega
totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo
se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio. La acción de rectificación
será inseparable del dominio o derecho real de que se derive. En ningún caso la
rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso
de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto”. Y, en el mismo
sentido, el primer párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria establece que “«Las
inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública no se
cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o
por otra escritura o documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la
cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus
causahabientes o representantes legítimos. La cancelación de inscripciones o
anotaciones preventivas a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas
que resulte de un plan de reestructuración homologado respecto a quienes lo hubieran
suscrito o a quienes se les hubieran extendido sus efectos se practicará por testimonio
del auto de homologación de ese acuerdo”. Por ello, como recuerda, entre otras la
resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 julio 2018, “Es
doctrina secular de este Centro Directivo que estando los asientos registrales bajo la
cve: BOE-A-2024-9886
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