III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9887)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Navahermosa, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56082
calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de su
colindancia con una vía pecuaria
Asimismo debe recordarse, como se indicó en la Resolución de esta Dirección
General de 19 de julio de 2018, que la falta de deslinde de la vía pecuaria con el
procedimiento y garantías previstas en la Ley, impide que puedan aplicarse a los titulares
de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde...”
Por otro lado, en el informe del Servicio Forestal calificado, se señala que “...se
debería solicitar informe previo a la inmatriculación, para evitar la inmatriculación de
parcelas intrusas en terrenos de dominio público.”
A este respecto cabe indicar, que no existe fundamento legal que exija, como
requisito para practicar la inmatriculación de fincas colindantes con vías pecuarias, el
que junto con el título inmatriculador, se debiera aportar un certificado, expedido por
órgano público competente, que acreditase la no invasión del dominio público (vía
pecuaria), a diferencia de los que ocurre en otros ámbitos, como por ejemplo en el caso
de colindancia con una carretera de titularidad estatal, donde nos encontramos el
artículo 30.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.
Además, tal y como también señala de mencionada resolución de la DGSJFP, por un
lado, el artículo 36 de Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas ordena que “las Administraciones públicas deben inscribir en
los correspondientes Registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean
demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los
actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros”. Y para
implicar a los registradores en la promoción de dicha inscripción registral, se establece a
su cargo, además del mandato general de colaboración y suministro de información de
los artículos 61 y 64, una previsión específica en el artículo 39 conforme a la cual “los
registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o
derechos pertenecientes a las Administraciones públicas que no estuvieran inscritos
debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que corresponda su administración,
para que por éstos se inste lo que proceda”.
Y por otro lado, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como en su artículo 30, indica que los
bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y mandato supremo
contenido en el artículo 132 de nuestra Constitución, por lo que el titular registral de la
finca, sea cual fuere, siempre se va a ver afectado por esos mandatos constitucionales,
quedando totalmente salvaguardado el dominio público.
Fundamentos de Derecho.
Artículos 9 y 18 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 99 del Reglamento Hipotecario.
Resolución de 19 de septiembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, hoy denominada DGSJFP.
Resolución de 16 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública
No se toma anotación de suspensión, por no haber sido solicitada.
Queda prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de 60
días contados desde la fecha de esta notificación.
Contra esta nota de calificación (…)
En Navahermosa, el Registrador, D. Jesús Samuel Ciruelos Rodríguez Este
documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Jesús Samuel Ciruelos
Rodríguez registrador/a de registrador de la Propiedad de Navahermosa (Toledo) a día
veintiuno de diciembre del dos mil veintitrés.»
cve: BOE-A-2024-9887
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56082
calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de su
colindancia con una vía pecuaria
Asimismo debe recordarse, como se indicó en la Resolución de esta Dirección
General de 19 de julio de 2018, que la falta de deslinde de la vía pecuaria con el
procedimiento y garantías previstas en la Ley, impide que puedan aplicarse a los titulares
de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde...”
Por otro lado, en el informe del Servicio Forestal calificado, se señala que “...se
debería solicitar informe previo a la inmatriculación, para evitar la inmatriculación de
parcelas intrusas en terrenos de dominio público.”
A este respecto cabe indicar, que no existe fundamento legal que exija, como
requisito para practicar la inmatriculación de fincas colindantes con vías pecuarias, el
que junto con el título inmatriculador, se debiera aportar un certificado, expedido por
órgano público competente, que acreditase la no invasión del dominio público (vía
pecuaria), a diferencia de los que ocurre en otros ámbitos, como por ejemplo en el caso
de colindancia con una carretera de titularidad estatal, donde nos encontramos el
artículo 30.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.
Además, tal y como también señala de mencionada resolución de la DGSJFP, por un
lado, el artículo 36 de Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas ordena que “las Administraciones públicas deben inscribir en
los correspondientes Registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean
demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los
actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros”. Y para
implicar a los registradores en la promoción de dicha inscripción registral, se establece a
su cargo, además del mandato general de colaboración y suministro de información de
los artículos 61 y 64, una previsión específica en el artículo 39 conforme a la cual “los
registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o
derechos pertenecientes a las Administraciones públicas que no estuvieran inscritos
debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que corresponda su administración,
para que por éstos se inste lo que proceda”.
Y por otro lado, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como en su artículo 30, indica que los
bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y mandato supremo
contenido en el artículo 132 de nuestra Constitución, por lo que el titular registral de la
finca, sea cual fuere, siempre se va a ver afectado por esos mandatos constitucionales,
quedando totalmente salvaguardado el dominio público.
Fundamentos de Derecho.
Artículos 9 y 18 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 99 del Reglamento Hipotecario.
Resolución de 19 de septiembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, hoy denominada DGSJFP.
Resolución de 16 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública
No se toma anotación de suspensión, por no haber sido solicitada.
Queda prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de 60
días contados desde la fecha de esta notificación.
Contra esta nota de calificación (…)
En Navahermosa, el Registrador, D. Jesús Samuel Ciruelos Rodríguez Este
documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Jesús Samuel Ciruelos
Rodríguez registrador/a de registrador de la Propiedad de Navahermosa (Toledo) a día
veintiuno de diciembre del dos mil veintitrés.»
cve: BOE-A-2024-9887
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119