III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9887)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Navahermosa, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de mayo de 2024

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dominio público; tomando así, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
posesión de él”, no se practica la nota marginal solicitada, por los siguientes motivos:
En primer lugar señalar que no cabe la oposición a la inmatriculación ya practicada,
tal y como se solicita en el informe, pues como determina el artículo 1 de la Ley
Hipotecaria: Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los
artículos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos
inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley
En segundo lugar señalar que, la actuación del registrador que suscribe, no ha
puesto en riesgo el domino público, tal y como se manifiesta en el informe reseñado,
pues la inmatriculación de la finca se ha practicado cumpliendo escrupulosamente los
requisitos exigidos por el artículo 205 de la L.H. y utilizando, como no puede ser de otra
manera, la cartografía catastral vigente de la finca afectada, que goza de la presunción
de veracidad en los términos legalmente reconocidos (Resolución de 12 de mayo
de 2016, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras).
En tercer lugar señalar que, no existe ningún fundamento legal, es decir, ningún
artículo en normativa estatal o autonómica, que determine como requisito de
inmatriculación, que con carácter previo a la misma, se deba realizar notificación a esa
unidad administrativa.
En cuarto lugar señalar que en el indicado informe consta que: “con tal acto, el
registrador habilita la posibilidad de que el dominio público pudiera ser vendido a un
tercero y tomado en propiedad por aplicación del principio de buena fe”. Esta afirmación
supone una auténtica aberración y dislate jurídico, pues el artículo 132 de nuestra
Constitución (norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y que prevalece por
encima de cualquier otra norma, incluida la Ley Hipotecaria y su art. 34) establece que:
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los
comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad, así como su desafectación.
Finalmente indicar que, la nota solicitada no se puede extender como ya indicó la
resolución, de la hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP),
de fecha 19 de septiembre de 2019, confirmadas en otras resoluciones posteriores,
como por ejemplo la Resolución de 16 de mayo de 2023, que señala que:
“...la nota marginal no se solicita en el curso de ningún procedimiento administrativo
en el que los titulares registrales hayan tenido intervención alguna, motivo por el cual la
calificación debe confirmarse.
Por otra parte, la nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está
prevista en la normativa reguladora de las vías pecuarias, ni tampoco se prevé en la
normativa general de las Administraciones Públicas. Así, en el procedimiento de deslinde
previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre (cfr. artículo 52), también se contempla la
publicidad registral una vez iniciado dicho procedimiento.
Ahora bien, el artículo 9, letra a), de la Ley Hipotecaria dispone que ‘cuando conste
acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera’. En esta
previsión legal podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva este recurso.
Sin embargo, en el concreto supuesto analizado en este expediente, el contenido de
la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de
determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se limita
a expresar la colindancia con una vía pecuaria, lo cual ya resulta de la propia descripción
de la finca (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento); advierte la
posibilidad de un eventual deslinde, sin concretar siquiera si efectivamente la finca
pudiera verse afectada por ello y en qué medida; además de recordar los efectos legales
del deslinde, cuestión que resulta de la propia Ley. Por tanto, tampoco puede practicarse
la nota marginal solicitada al amparo de este precepto, pues no resulta una concreta

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Núm. 119