III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9889)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56106
Fundamentos de Derecho.
Artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 170.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, 145 del Reglamento Hipotecario; Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 26 de enero de 2012 y 24 de enero y 13 de
junio de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 16 de marzo y 7 y 22 de junio de 2022 y de 15 junio 2023.
Acuerdo.
El registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento que precede,
ha suspendido la inscripción, por los motivos que constan en los fundamentos de
derecho.
Esta nota de calificación se notifica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323 de la
Ley Hipotecaria, entendiéndose prorrogado el asiento de presentación por plazo de
sesenta días contados conforme a dicho precepto.
Contra la presente calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Ridruejo
López registrador/a de Registro Propiedad de Jerez de la Frontera 1 a día veinticinco de
enero del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. D. N. interpuso recurso el día 26 de
febrero de 2024 en base a las siguientes alegaciones:
«Primero.–Finca vendida antes de la prohibición de disponer.
Que si bien en fecha 9 de noviembre de 2023, se recibió por la parte vendedora,
acuerdo por parte de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la
AEAT de Jerez de la Frontera, de prohibición de disponer sobre bienes inmuebles, entre
los que se detallaba el inmueble en cuestión objeto de la citada compraventa cuya
calificación negativa se viene a recurrir, resulta que con fecha anterior la finca ya estaba
vendida, pues obraba sobre ella Contrato de Compraventa formalizado el 4 de octubre
de 2023, el cual quedó perfeccionado con Pago de Señal mediante transferencia
bancaria de misma fecha por la cantidad de 3.000,00 euros, documento unido a la
Escritura de Compraventa y a dicho Contrato (…), gozando de total validez a efectos
legales, según dispone el artículo 1278 del Código Civil, plasmando las obligaciones de
cada parte tal y como el citado propio Código establece, de manera que el buen fin del
mismo no puede verse perjudicado por la acción de un tercero, en este caso por la citada
prohibición impuesta, de manera injusta, a la parte vendedora, en aras de una relación
que a la parte compradora nada le concierne, y cuya suspensión de inscripción tendría
un perjuicio inminente y de gran magnitud.
Cabe destacar la interpretación jurisprudencial, que del artículo 1227 del Código Civil
se ha dado en relación a la prueba frente a la Agencia Tributaria de la fecha de los
documentos privados, pues si bien según el cual “...la fecha de un documento privado no
se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o
inscrito en un registro público....”, a nadie se le escapa que la determinación de la fecha
de un documento privado resulta capital, entre otros aspectos, para fijar el devengo de
muchos tributos, y que si bien las Administraciones tributarias, con frecuencia, vienen
efectuando una interpretación rígida y formalista de dicho precepto, sin admitir otros
medios de prueba distintos a los establecidos en el referido artículo 1227 del Código Civil
para acreditar la fecha de formalización de los documentos privados, no obstante, el
Tribunal Supremo en esta materia, ha establecido en diversas sentencias, 3 de
cve: BOE-A-2024-9889
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.–La prueba de la fecha de los documentos privados.
Núm. 119
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56106
Fundamentos de Derecho.
Artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 170.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, 145 del Reglamento Hipotecario; Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 26 de enero de 2012 y 24 de enero y 13 de
junio de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 16 de marzo y 7 y 22 de junio de 2022 y de 15 junio 2023.
Acuerdo.
El registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento que precede,
ha suspendido la inscripción, por los motivos que constan en los fundamentos de
derecho.
Esta nota de calificación se notifica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323 de la
Ley Hipotecaria, entendiéndose prorrogado el asiento de presentación por plazo de
sesenta días contados conforme a dicho precepto.
Contra la presente calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José Ridruejo
López registrador/a de Registro Propiedad de Jerez de la Frontera 1 a día veinticinco de
enero del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. D. N. interpuso recurso el día 26 de
febrero de 2024 en base a las siguientes alegaciones:
«Primero.–Finca vendida antes de la prohibición de disponer.
Que si bien en fecha 9 de noviembre de 2023, se recibió por la parte vendedora,
acuerdo por parte de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la
AEAT de Jerez de la Frontera, de prohibición de disponer sobre bienes inmuebles, entre
los que se detallaba el inmueble en cuestión objeto de la citada compraventa cuya
calificación negativa se viene a recurrir, resulta que con fecha anterior la finca ya estaba
vendida, pues obraba sobre ella Contrato de Compraventa formalizado el 4 de octubre
de 2023, el cual quedó perfeccionado con Pago de Señal mediante transferencia
bancaria de misma fecha por la cantidad de 3.000,00 euros, documento unido a la
Escritura de Compraventa y a dicho Contrato (…), gozando de total validez a efectos
legales, según dispone el artículo 1278 del Código Civil, plasmando las obligaciones de
cada parte tal y como el citado propio Código establece, de manera que el buen fin del
mismo no puede verse perjudicado por la acción de un tercero, en este caso por la citada
prohibición impuesta, de manera injusta, a la parte vendedora, en aras de una relación
que a la parte compradora nada le concierne, y cuya suspensión de inscripción tendría
un perjuicio inminente y de gran magnitud.
Cabe destacar la interpretación jurisprudencial, que del artículo 1227 del Código Civil
se ha dado en relación a la prueba frente a la Agencia Tributaria de la fecha de los
documentos privados, pues si bien según el cual “...la fecha de un documento privado no
se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o
inscrito en un registro público....”, a nadie se le escapa que la determinación de la fecha
de un documento privado resulta capital, entre otros aspectos, para fijar el devengo de
muchos tributos, y que si bien las Administraciones tributarias, con frecuencia, vienen
efectuando una interpretación rígida y formalista de dicho precepto, sin admitir otros
medios de prueba distintos a los establecidos en el referido artículo 1227 del Código Civil
para acreditar la fecha de formalización de los documentos privados, no obstante, el
Tribunal Supremo en esta materia, ha establecido en diversas sentencias, 3 de
cve: BOE-A-2024-9889
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Segundo.–La prueba de la fecha de los documentos privados.