III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9888)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles II de Madrid, por la que se suspende una inscripción de cancelación de arrendamiento de aeronave.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 56102

operador postal y, en su caso, en el acuse de recibo que acompañe a la notificación, se
deberá hacer constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o
del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse
cargo de la notificación. También deberá firmar el aviso de recibo y hacer constar su
identificación el empleado del operador postal. Del mismo modo, el artículo 42 prescribe
las formalidades por observar en el segundo intento de entrega cuando el primero resulta
infructuoso.
En el caso examinado, vistos los datos fácticos que conforman el recurso, se trata de
una actuación en un ámbito incardinable en el derecho privado; y en el seno del
procedimiento registral, que tiene unas singularidades legalmente reconocidas, pues
tanto él, como la actuación notarial, han de desenvolverse con parámetros distintos a los
de los tribunales a la hora de la apreciación y valoración de los elementos probatorios
que en su caso puedan aportase en el seno de un proceso con contradicción. Y es que
notarios y registradores carecen del “imperium” (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) que
es inherente a la jurisdicción, lo que sin duda incide muy especialmente a la hora de
valorar la prueba de la actuación de un operador postal distinto del universal; valoración
que, al margen del proceso, quedará sujeta a las normas del derecho privado en cuanto
a la eficacia y validez probatoria de la documentación generada una vez cursada la
pretendida notificación, y que en los campos notarial y registral necesita sin duda el plus
que proporciona la fehaciencia (en este caso legalmente reconocida).
5. Debe concluirse, por tanto, con las ideas ya expuestas. La forma de convocatoria
de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de
acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema (vid. resolución de 1 de octubre
de 2013), pues el derecho de asistencia a la junta general que a los socios reconoce el
artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital ha de ser integrado con el de ser
convocados no de cualquier forma, sino a través de la específicamente prevista a tal fin
(“el cómo”), en tanto que será la única a través de la que esperarán serlo y a la que
habrán de prestar atención. Y es que con tales requisitos se pretende garantizar al socio
una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre
las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto
por emitir. Y abstracción hecha de que, en el presente caso, el remitente que figura como
tal en el justificante es una persona física (no la sociedad propiamente o la
administradora solidaria como hubiera sido lo deseable, si bien esta cuestión, en tanto
que no apuntada en la calificación, no puede aquí operar como “ratio decidendi”),
procede confirmar la calificación recurrida por las razones que expresa la nota.
Y es que únicamente el operador postal universal goza de la presunción de
veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad
de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales (y por ende también
de las que hayan de surtir efecto en la esfera notarial y registral), tanto las realizadas por
medios físicos como telemáticos; y, como se ha expresado anteriormente, esta
fehaciencia es cosa distinta de la autenticidad, la cual podrá ser admitida y valorada en
el seno de un procedimiento judicial, pero que se torna en inequívoca exigencia en el
ámbito en el que desenvuelven sus funciones tanto registradores como notarios (de ahí,
por ejemplo, la remisión que realiza el artículo 202 del Reglamento Notarial al citado
Decreto de 1999), pues resulta necesaria para que, sin necesidad de pruebas
complementarias, la declaración del notificador baste para tener por constatados el
rechazo o la imposibilidad de una determinada notificación o de una determinada
comunicación. Admitir lo contrario en un caso como el presente, podría suponer una
clara indefensión para el destinatario de la comunicación, dado el evidente riesgo de
vulneración de los derechos que todo socio tiene a saber de qué forma va a ser
convocado a una junta y por quién, permitiéndolo así conocer, con la suficiente
antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar
detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, la expresión “correo
certificado con acuse de recibo” que emplea el precepto estatutario no puede ser
entendida en forma distinta a la que resulta de la calificación recurrida».

cve: BOE-A-2024-9888
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Núm. 119