III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9888)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles II de Madrid, por la que se suspende una inscripción de cancelación de arrendamiento de aeronave.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56103
Esta doctrina ha sido reiterada por las posteriores Resoluciones de 6 de noviembre
de 2019, 15 de junio de 2020 (2.ª) y 7 de marzo de 2022.
4. A la luz de la doctrina expuesta sólo resta su reiteración y la confirmación de la
nota del registrador que acertadamente rechaza la cancelación de un derecho inscrito sin
que resulte el consentimiento de su titular registral ni se acredite por medio de
documentación que goce de presunción de veracidad y fehaciencia el hecho que
determine su extinción de conformidad con el contenido del derecho inscrito (artículo 82
de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General no comparte ninguno de los argumentos que el recurrente
recoge en su escrito de recurso.
En primer lugar, porque no cabe afirmar que el arrendatario ha declarado ante notario
la rescisión del contrato de arrendamiento de helicóptero de acuerdo con el contrato, ni
que existe una certificación notarial del contenido de la notificación o de la entrega. Nada
de esto se deduce de la documentación aportada al Registro de Bienes Muebles para su
inscripción. De dicha documentación resulta que el documento privado por el que el
arrendatario declara la resolución del contrato tiene su firma legitimada notarialmente,
legitimación que añade testimonio de los particulares del nombramiento del firmante
como administrador de la sociedad. Por otro lado, de la documentación aportada del
prestador de servicios sólo resulta una mención a la existencia de un depósito notarial
del que solo se proporciona una referencia y un código alfanumérico.
No existe, por tanto, en la documentación aportada más intervención notarial que la
derivada de la legitimación de la firma y testimonio de cargo que limita su valor
estrictamente a dichas circunstancias pero que ni acreditan el hecho de la notificación al
arrendador ni su fecha, ni su contenido ni el resultado de la diligencia que se haya
llevado a cabo. Es evidente que no estamos ni ante un acta notarial de remisión de carta
por correo certificado con acuse de recibo ni ante un acta de notificación (vid.
artículos 201 y 202 del Reglamento Notarial, respectivamente), documentos que si gozan
en su integridad (y no limitada, como la legitimación de firmas), de fe pública y su
contenido se presume veraz e íntegro artículo 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del
Notariado, en relación con el artículo 1218 del Código Civil (vid. Resolución de 9 de
enero de 2019).
Por último, no puede afirmarse que la compañía que tiene atribuido el servicio postal
universal carezca de competencia para realizar una notificación internacional certificada
ni que las restantes compañías de prestación de servicios gocen de las mismas
presunciones que aquella.
Respecto de lo primero, basta entrar en la página web del prestador «Sociedad
Estatal Correos y Telégrafos, SA» para verificar la posibilidad de remitir desde la misma
contenidos certificados con acuse de recibo con carácter internacional, así como de que
Bélgica se encuentra entre los Estados en los que se presta dicho servicio.
En cuanto a lo segundo, de las consideraciones ya expuestas resulta acreditado cómo,
por disposición de ley, dicha compañía es, durante el período de tiempo que dure su
designación, el único operador cuyas actuaciones están revestidas de la presunción «(…)
de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad
de entrega (…)» Dicha circunstancia ciertamente no implica que las actuaciones llevadas a
cabo por cualquier otro operador no puedan acreditarse como verdaderas y veraces; lo que
ocurre es que frente a las del operador universal dichas actuaciones no hacen fe por sí
mismas ni de su contenido ni de su veracidad por lo que a efectos de practicar un asiento
en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles carecen de la virtualidad de
acreditar por sí mismas las actuaciones a que se refieren.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
cve: BOE-A-2024-9888
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56103
Esta doctrina ha sido reiterada por las posteriores Resoluciones de 6 de noviembre
de 2019, 15 de junio de 2020 (2.ª) y 7 de marzo de 2022.
4. A la luz de la doctrina expuesta sólo resta su reiteración y la confirmación de la
nota del registrador que acertadamente rechaza la cancelación de un derecho inscrito sin
que resulte el consentimiento de su titular registral ni se acredite por medio de
documentación que goce de presunción de veracidad y fehaciencia el hecho que
determine su extinción de conformidad con el contenido del derecho inscrito (artículo 82
de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General no comparte ninguno de los argumentos que el recurrente
recoge en su escrito de recurso.
En primer lugar, porque no cabe afirmar que el arrendatario ha declarado ante notario
la rescisión del contrato de arrendamiento de helicóptero de acuerdo con el contrato, ni
que existe una certificación notarial del contenido de la notificación o de la entrega. Nada
de esto se deduce de la documentación aportada al Registro de Bienes Muebles para su
inscripción. De dicha documentación resulta que el documento privado por el que el
arrendatario declara la resolución del contrato tiene su firma legitimada notarialmente,
legitimación que añade testimonio de los particulares del nombramiento del firmante
como administrador de la sociedad. Por otro lado, de la documentación aportada del
prestador de servicios sólo resulta una mención a la existencia de un depósito notarial
del que solo se proporciona una referencia y un código alfanumérico.
No existe, por tanto, en la documentación aportada más intervención notarial que la
derivada de la legitimación de la firma y testimonio de cargo que limita su valor
estrictamente a dichas circunstancias pero que ni acreditan el hecho de la notificación al
arrendador ni su fecha, ni su contenido ni el resultado de la diligencia que se haya
llevado a cabo. Es evidente que no estamos ni ante un acta notarial de remisión de carta
por correo certificado con acuse de recibo ni ante un acta de notificación (vid.
artículos 201 y 202 del Reglamento Notarial, respectivamente), documentos que si gozan
en su integridad (y no limitada, como la legitimación de firmas), de fe pública y su
contenido se presume veraz e íntegro artículo 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del
Notariado, en relación con el artículo 1218 del Código Civil (vid. Resolución de 9 de
enero de 2019).
Por último, no puede afirmarse que la compañía que tiene atribuido el servicio postal
universal carezca de competencia para realizar una notificación internacional certificada
ni que las restantes compañías de prestación de servicios gocen de las mismas
presunciones que aquella.
Respecto de lo primero, basta entrar en la página web del prestador «Sociedad
Estatal Correos y Telégrafos, SA» para verificar la posibilidad de remitir desde la misma
contenidos certificados con acuse de recibo con carácter internacional, así como de que
Bélgica se encuentra entre los Estados en los que se presta dicho servicio.
En cuanto a lo segundo, de las consideraciones ya expuestas resulta acreditado cómo,
por disposición de ley, dicha compañía es, durante el período de tiempo que dure su
designación, el único operador cuyas actuaciones están revestidas de la presunción «(…)
de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad
de entrega (…)» Dicha circunstancia ciertamente no implica que las actuaciones llevadas a
cabo por cualquier otro operador no puedan acreditarse como verdaderas y veraces; lo que
ocurre es que frente a las del operador universal dichas actuaciones no hacen fe por sí
mismas ni de su contenido ni de su veracidad por lo que a efectos de practicar un asiento
en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles carecen de la virtualidad de
acreditar por sí mismas las actuaciones a que se refieren.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
cve: BOE-A-2024-9888
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119