III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9888)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles II de Madrid, por la que se suspende una inscripción de cancelación de arrendamiento de aeronave.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56101
que el operador designado en España para la prestación de dicho servicio alcance en su
prestación unos estándares de calidad similares a los de los países más avanzados en
esta materia en el conjunto de los 27 Estados miembros de la Unión Europea…”.
Se ha afirmado, por ello, que se trata de un sector que se encuentra liberalizado, con
reglas que permiten la libre concurrencia, posibilitando que otras entidades colaboren
con el operador al que se haya encomendado la prestación del servicio postal universal,
siendo este último necesario –se añade– para garantizar un servicio de amplia cobertura
territorial, y elevada calidad y eficiencia. Y en la disposición adicional primera se designa
por un período de 15 años a la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad
Anónima” (Correos), como operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal, al ser la única entidad que está en condiciones de prestar este servicio
con la calidad y extensión requeridas, y se establece la suscripción de un contrato
regulador de la prestación del citado servicio, que se celebrará por sucesivos períodos
quinquenales, entre los Ministerios de Economía y Hacienda y Fomento y el operador
designado, y en el que se determinarán los derechos y obligaciones atribuidos a las
partes.
Pero hay que resaltar, respecto del prestador del servicio postal universal (“Sociedad
Estatal Correos y Telégrafos, SA”), que, como resulta del artículo 22.4 de la 43/2010,
únicamente las notificaciones efectuadas por éste gozan de “la presunción de veracidad
y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega
(…), tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos”. Por lo demás la misma
ley, en su artículo 22.4, párrafo segundo, establece que “Las notificaciones practicadas
por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de
derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común”; referencia esta última que ha de ser
actualizada a la vista de la posterior Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ley que prevé, por ejemplo, que
cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente
éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma
cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga
constar su identidad. Que si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar
esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la
notificación; intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los
tres días siguientes. Y que en caso de que el primer intento de notificación se haya
realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las
quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de
tres horas entre ambos intentos de notificación; si el segundo intento también resultara
infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44 de la misma.
En este ámbito administrativo, ciertamente diferente al notarial y registral pero que
puede ser de utilidad a la hora de resolver el presente recurso, se ha entendido que del
actual marco regulador de los servicios postales no se deduce que otros operadores
distintos al operador postal universal no puedan llevar a cabo válidamente la notificación
de actos administrativos, sino que éstos no disfrutan del efecto reforzado que establece
la norma en cuanto a la fehaciencia que la ley otorga a la notificación efectuada por el
operador que presta el servicio postal universal, así como que la prueba de la
notificación infructuosa o del rechazo de la misma resulta fortalecida cuando la hace el
operador postal universal, pero no por ello la notificación resultaría inválida. Eso sí,
cuando se trate de notificaciones llevadas a cabo por otros operadores distintos del
operador postal universal, sus efectos se regirán por las normas de derecho privado en
lo referido a su valor probatorio (cfr. artículo 39 del Reglamento por el que se regula la
prestación de los servicios postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de
diciembre).
Este Reglamento dedica unas disposiciones generales a la entrega de notificaciones
en su artículo 41. Conforme a este precepto, en la documentación del empleado del
cve: BOE-A-2024-9888
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56101
que el operador designado en España para la prestación de dicho servicio alcance en su
prestación unos estándares de calidad similares a los de los países más avanzados en
esta materia en el conjunto de los 27 Estados miembros de la Unión Europea…”.
Se ha afirmado, por ello, que se trata de un sector que se encuentra liberalizado, con
reglas que permiten la libre concurrencia, posibilitando que otras entidades colaboren
con el operador al que se haya encomendado la prestación del servicio postal universal,
siendo este último necesario –se añade– para garantizar un servicio de amplia cobertura
territorial, y elevada calidad y eficiencia. Y en la disposición adicional primera se designa
por un período de 15 años a la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad
Anónima” (Correos), como operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal, al ser la única entidad que está en condiciones de prestar este servicio
con la calidad y extensión requeridas, y se establece la suscripción de un contrato
regulador de la prestación del citado servicio, que se celebrará por sucesivos períodos
quinquenales, entre los Ministerios de Economía y Hacienda y Fomento y el operador
designado, y en el que se determinarán los derechos y obligaciones atribuidos a las
partes.
Pero hay que resaltar, respecto del prestador del servicio postal universal (“Sociedad
Estatal Correos y Telégrafos, SA”), que, como resulta del artículo 22.4 de la 43/2010,
únicamente las notificaciones efectuadas por éste gozan de “la presunción de veracidad
y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega
(…), tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos”. Por lo demás la misma
ley, en su artículo 22.4, párrafo segundo, establece que “Las notificaciones practicadas
por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de
derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común”; referencia esta última que ha de ser
actualizada a la vista de la posterior Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ley que prevé, por ejemplo, que
cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente
éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma
cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga
constar su identidad. Que si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar
esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la
notificación; intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los
tres días siguientes. Y que en caso de que el primer intento de notificación se haya
realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las
quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de
tres horas entre ambos intentos de notificación; si el segundo intento también resultara
infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44 de la misma.
En este ámbito administrativo, ciertamente diferente al notarial y registral pero que
puede ser de utilidad a la hora de resolver el presente recurso, se ha entendido que del
actual marco regulador de los servicios postales no se deduce que otros operadores
distintos al operador postal universal no puedan llevar a cabo válidamente la notificación
de actos administrativos, sino que éstos no disfrutan del efecto reforzado que establece
la norma en cuanto a la fehaciencia que la ley otorga a la notificación efectuada por el
operador que presta el servicio postal universal, así como que la prueba de la
notificación infructuosa o del rechazo de la misma resulta fortalecida cuando la hace el
operador postal universal, pero no por ello la notificación resultaría inválida. Eso sí,
cuando se trate de notificaciones llevadas a cabo por otros operadores distintos del
operador postal universal, sus efectos se regirán por las normas de derecho privado en
lo referido a su valor probatorio (cfr. artículo 39 del Reglamento por el que se regula la
prestación de los servicios postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de
diciembre).
Este Reglamento dedica unas disposiciones generales a la entrega de notificaciones
en su artículo 41. Conforme a este precepto, en la documentación del empleado del
cve: BOE-A-2024-9888
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Núm. 119