III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9888)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles II de Madrid, por la que se suspende una inscripción de cancelación de arrendamiento de aeronave.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56100
No obstante, en el supuesto de hecho el registrador, al instruir el expediente, ha
considerado legitimado al presentante y no le ha requerido a fin de acreditar si ha sido
apoderado por persona legitimada para llevar a cabo la impugnación de la calificación.
En esta situación es doctrina de esta Dirección General que a fin de no perjudicar al
interesado y causarle indefensión, procede la tramitación del recurso (vid. Resoluciones
de 18 de julio de 2018, 3 de octubre de 2019 y 28 de julio de 2022).
También es preciso recordar que no cabe tomar en consideración, en la resolución
del expediente, documentos que son aportados con el escrito de recurso y que difieren,
complementan o se refieren a los que fueron objeto de presentación y calificados por el
registrador. Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas resoluciones de 14 de julio de 2017, 22 de enero de 2021 y 8 de febrero de 2022,
basadas en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación es o no ajustada a Derecho.
Así, debe igualmente recordarse que el recurso contra la calificación del registrador
no es el cauce procedente para la subsanación de los defectos señalados en la nota
mediante la aportación de nueva documentación, ni puede decidirse en él sobre si tales
documentos remueven o no los obstáculos señalados por el registrador, sin perjuicio de
que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió,
en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de
obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección
General de 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019).
Dicha doctrina es de plena aplicación al presente expediente pues de conformidad
con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el
sección 5.ª del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la calificación del
registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del
Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
3. Procede la confirmación de la nota de calificación del registrador de Bienes
Muebles que, por aplicar la reiterada doctrina de esta Dirección General en la materia
que constituye el objeto de esta resolución, no procede sino reiterar.
Dicha doctrina se refiere al valor que dentro del procedimiento registral tiene una
notificación llevada a cabo por determinado prestador de servicios de confianza y si la
misma puede servir de base, por si sola o como documento complementario, para la
práctica de asientos en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles.
Esta Dirección General abordó la cuestión en su Resolución de 2 de enero de 2019
en términos que, por su trascendencia, se transcriben de forma literal: «(…) la
promulgación de Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los
derechos de los usuarios y del mercado postal, derivó de la necesidad de transponer,
antes del 31 de diciembre de 2010, la Directiva 2008/6/CE, de 20 de febrero de 2008, por
la que se modifica la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 15 de
diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior
de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio. Y en el
preámbulo de la citada ley se expresa lo siguiente: “… se pretende proporcionar un
nuevo marco legal que, al tiempo que incorpora a nuestro ordenamiento interno la citada
Directiva postal 2008/6/CE, garantiza los derechos de los ciudadanos a recibir un
servicio postal universal de amplia cobertura territorial y elevada calidad y eficiencia y
refuerza la sostenibilidad financiera de este servicio que se encomienda a la sociedad
estatal Correos y Telégrafos, SA”. Añade que “Respecto a la calidad de los servicios
incluidos en el ámbito del servicio postal universal, la ley tiene como objetivo garantizar
cve: BOE-A-2024-9888
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56100
No obstante, en el supuesto de hecho el registrador, al instruir el expediente, ha
considerado legitimado al presentante y no le ha requerido a fin de acreditar si ha sido
apoderado por persona legitimada para llevar a cabo la impugnación de la calificación.
En esta situación es doctrina de esta Dirección General que a fin de no perjudicar al
interesado y causarle indefensión, procede la tramitación del recurso (vid. Resoluciones
de 18 de julio de 2018, 3 de octubre de 2019 y 28 de julio de 2022).
También es preciso recordar que no cabe tomar en consideración, en la resolución
del expediente, documentos que son aportados con el escrito de recurso y que difieren,
complementan o se refieren a los que fueron objeto de presentación y calificados por el
registrador. Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas resoluciones de 14 de julio de 2017, 22 de enero de 2021 y 8 de febrero de 2022,
basadas en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación es o no ajustada a Derecho.
Así, debe igualmente recordarse que el recurso contra la calificación del registrador
no es el cauce procedente para la subsanación de los defectos señalados en la nota
mediante la aportación de nueva documentación, ni puede decidirse en él sobre si tales
documentos remueven o no los obstáculos señalados por el registrador, sin perjuicio de
que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió,
en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de
obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección
General de 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019).
Dicha doctrina es de plena aplicación al presente expediente pues de conformidad
con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el
sección 5.ª del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la calificación del
registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del
Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
3. Procede la confirmación de la nota de calificación del registrador de Bienes
Muebles que, por aplicar la reiterada doctrina de esta Dirección General en la materia
que constituye el objeto de esta resolución, no procede sino reiterar.
Dicha doctrina se refiere al valor que dentro del procedimiento registral tiene una
notificación llevada a cabo por determinado prestador de servicios de confianza y si la
misma puede servir de base, por si sola o como documento complementario, para la
práctica de asientos en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles.
Esta Dirección General abordó la cuestión en su Resolución de 2 de enero de 2019
en términos que, por su trascendencia, se transcriben de forma literal: «(…) la
promulgación de Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los
derechos de los usuarios y del mercado postal, derivó de la necesidad de transponer,
antes del 31 de diciembre de 2010, la Directiva 2008/6/CE, de 20 de febrero de 2008, por
la que se modifica la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 15 de
diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior
de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio. Y en el
preámbulo de la citada ley se expresa lo siguiente: “… se pretende proporcionar un
nuevo marco legal que, al tiempo que incorpora a nuestro ordenamiento interno la citada
Directiva postal 2008/6/CE, garantiza los derechos de los ciudadanos a recibir un
servicio postal universal de amplia cobertura territorial y elevada calidad y eficiencia y
refuerza la sostenibilidad financiera de este servicio que se encomienda a la sociedad
estatal Correos y Telégrafos, SA”. Añade que “Respecto a la calidad de los servicios
incluidos en el ámbito del servicio postal universal, la ley tiene como objetivo garantizar
cve: BOE-A-2024-9888
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Núm. 119