III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9884)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción parcial de comunidad con condición resolutoria.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56053
Lugar de otorgamiento o expedición: Cádiz.
Soporte del título presentado, calificado y/o despachado: copia electrónica
presentada el día 11 de octubre de 2023.
Complementarios: 1) copia en papel del citado título, aportada/s a efectos de
certificar a su pie los datos de su calificación y/o despacho a través de la copia
electrónica del mismo presentada. 2) Carta/s de pago de la/s autoliquidación/es
correspondiente/s al citado título, a efectos de posibilitar su calificación y despacho a
través de la copia electrónica del mismo presentada.
Antecedentes de hecho:
Primero.
Con fecha once de octubre del año dos mil veintitrés se presentó en este Registro de
la Propiedad el documento de referencia.
Segundo.
En el día de la fecha el/la Registrador/a que suscribe, previo examen y calificación de
la capacidad de los otorgantes y de la validez de los actos dispositivos contenidos en el
documento presentado, de sus formas y solemnidades, y de los asientos del Registro
con él relacionados, de conformidad con los artículos 18, 19. bis y 65 de la Ley
Hipotecaria y 98, 99 y 100 de su Reglamento, he dictado la siguiente resolución:
Hechos:
1. Existe indeterminación en la obligación garantizada con condición resolutoria ya
que no determina el precio al que deberá de venderse la finca a Culmar SA. entendiendo
que dicho requisito es esencial en la configuración de la propia obligación garantizada
con condición resolutoria, ya que, si no, estaríamos ante una obligación futura e
indeterminada contraria al artículo 1256 Código civil y los principios de determinación y
especialidad registral.
Fundamentos jurídicos:
1. Desde el punto de vista de la legislación registral, uno de sus pilares básicos que
permiten garantizar la oponibilidad y conocimiento de los derechos inscritos por parte de
los terceros, y por ende la protección del titular registral, es el denominado principio de
especialidad o determinación registral, que, consagrado en los artículos 9 LH y 51 RH,
impone que los derechos que pretendan acceder al Registro deberán estar
perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos, objetivos y contenido.
Parte dispositiva:
1.º Suspender la inscripción del título calificado por el/los defecto/s antes
indicado/s.
2.º Proceder a la práctica de las notificaciones previstas en el artículo 322 de la Ley
Hipotecaria.
3.º Hacer constar en el Libro Diario la prórroga del asiento de presentación de este
documento conforme al artículo 323 de la citada Ley.
Se advierte que una vez subsanados los defectos que impiden la inscripción del
documento presentado, no se hará/n constar la/s Referencia/s Catastral/es que resulta/n
de la/s certificación/es catastral/es aportada/s al efecto, por no coincidir sus datos con los
que resultan del Registro en los términos del artículo 45 del Real Decreto
Legislativo 1/2004 de 5 de marzo.
cve: BOE-A-2024-9884
Verificable en https://www.boe.es
Vistos los artículos citados y demás de aplicación, el/la Registrador/a que califica
acuerda:
Núm. 119
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56053
Lugar de otorgamiento o expedición: Cádiz.
Soporte del título presentado, calificado y/o despachado: copia electrónica
presentada el día 11 de octubre de 2023.
Complementarios: 1) copia en papel del citado título, aportada/s a efectos de
certificar a su pie los datos de su calificación y/o despacho a través de la copia
electrónica del mismo presentada. 2) Carta/s de pago de la/s autoliquidación/es
correspondiente/s al citado título, a efectos de posibilitar su calificación y despacho a
través de la copia electrónica del mismo presentada.
Antecedentes de hecho:
Primero.
Con fecha once de octubre del año dos mil veintitrés se presentó en este Registro de
la Propiedad el documento de referencia.
Segundo.
En el día de la fecha el/la Registrador/a que suscribe, previo examen y calificación de
la capacidad de los otorgantes y de la validez de los actos dispositivos contenidos en el
documento presentado, de sus formas y solemnidades, y de los asientos del Registro
con él relacionados, de conformidad con los artículos 18, 19. bis y 65 de la Ley
Hipotecaria y 98, 99 y 100 de su Reglamento, he dictado la siguiente resolución:
Hechos:
1. Existe indeterminación en la obligación garantizada con condición resolutoria ya
que no determina el precio al que deberá de venderse la finca a Culmar SA. entendiendo
que dicho requisito es esencial en la configuración de la propia obligación garantizada
con condición resolutoria, ya que, si no, estaríamos ante una obligación futura e
indeterminada contraria al artículo 1256 Código civil y los principios de determinación y
especialidad registral.
Fundamentos jurídicos:
1. Desde el punto de vista de la legislación registral, uno de sus pilares básicos que
permiten garantizar la oponibilidad y conocimiento de los derechos inscritos por parte de
los terceros, y por ende la protección del titular registral, es el denominado principio de
especialidad o determinación registral, que, consagrado en los artículos 9 LH y 51 RH,
impone que los derechos que pretendan acceder al Registro deberán estar
perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos, objetivos y contenido.
Parte dispositiva:
1.º Suspender la inscripción del título calificado por el/los defecto/s antes
indicado/s.
2.º Proceder a la práctica de las notificaciones previstas en el artículo 322 de la Ley
Hipotecaria.
3.º Hacer constar en el Libro Diario la prórroga del asiento de presentación de este
documento conforme al artículo 323 de la citada Ley.
Se advierte que una vez subsanados los defectos que impiden la inscripción del
documento presentado, no se hará/n constar la/s Referencia/s Catastral/es que resulta/n
de la/s certificación/es catastral/es aportada/s al efecto, por no coincidir sus datos con los
que resultan del Registro en los términos del artículo 45 del Real Decreto
Legislativo 1/2004 de 5 de marzo.
cve: BOE-A-2024-9884
Verificable en https://www.boe.es
Vistos los artículos citados y demás de aplicación, el/la Registrador/a que califica
acuerda: