III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9885)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando el acrecimiento de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 56063

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 513, 521, 982 y 983 del Código Civil; 1, 40, 217, 219 y 326 de la
Ley Hipotecaria; 2, 92, 96 y 97 de la Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil; 19
de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 222, 749, 751 y 755 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 363 y 364 del Reglamento del Registro Civil; las Sentencias de la
Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994 y 15 de diciembre de 2005, y
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de mayo
de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 2 de febrero y 13 de
septiembre de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de
junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011, 29 de febrero de 2012, 28 de enero, 27 de
febrero y 14 de mayo de 2013, 10 de enero de 2014, 5 y 20 de febrero y 27 de marzo
de 2015, 2 de marzo de 2016, 15 de marzo de 2017, 24 de enero de 2018 y 17 de enero
de 2020.
1. Mediante instancia suscrita por los recurrentes, de fecha 10 de enero de 2024,
se expone que, el día 9 de mayo de 1996, los que la suscriben, junto con doña H. K. M.
H., adquirieron «el derecho de usufructo simultáneo y vitalicio de la ½ indivisa de la finca
registral n.º 7050, quienes lo compraron por terceras partes iguales»; que el día 14 de
febrero de 2019 falleció doña H. K. M. H., y se solicita que «se inscriba en el registro el
acrecimiento a su favor del derecho de usufructo».
Mediante la escritura de fecha 9 de mayo de 1997, don W. K. había vendido la mitad
indivisa de la referida finca en cuanto a la nuda propiedad a don K. D. L., y «el derecho
de usufructo simultáneo y vitalicio» a don K. H. H., doña H. K. M. H. y doña L. K. «que lo
compran por terceras partes iguales».
En el Registro de la Propiedad consta inscrito el usufructo en la inscripción 8.ª, de
fecha 13 de junio de 1997, de la siguiente forma: «inscribo a favor de don K. D. L. la
nuda propiedad y a favor de don K. H. H., doña H. K. M. H. y doña L. K., nacida H. el
usufructo simultáneo y vitalicio, por terceras partes iguales, en junto el pleno dominio
sobre una mitad indivisa de esta finca, por el título de compra (…) resulta de una
escritura autorizada por la Notario de Ibiza, doña María-Nieves Torres Clapés, de nueve
de mayo de mil novecientos noventa y siete (…)». En la inscripción 9.ª, de fecha 9 de
noviembre de 1999, consta la adquisición por compra a favor de la entidad
«Herbstviolinen Holding, S.L.», en cuanto a la plena propiedad de una mitad indivisa y la
nuda propiedad de la otra mitad indivisa. En la inscripción 10.ª, de fecha 14 de abril
de 2023, consta la extinción del usufructo de doña H. K. M. H., «sobre una tercera parte
de la mitad indivisa -16,6667 %- (…) Queda por tanto extinguido dicho usufructo y
consolidado con la nuda propiedad, a favor de la entidad “Herbstviolinen Holding, S.L.”».
El registrador suspende la inscripción ya que dicho derecho fue transmitido e inscrito
anteriormente en el Registro a favor del nudo propietario y una vez practicado un asiento
registral es preciso para modificarlo el consentimiento expreso del titular registral, o en
su defecto resolución judicial. Afirma que, tratándose de un usufructo constituido por
terceras partes iguales, la existencia de cuotas determina que el fallecimiento de un
usufructuario no supone el acrecimiento en favor de los otros, sino la extinción del
usufructo sobre la parte indivisa.
Los recurrentes alegan lo siguiente: que el título de constitución se refiere a un
usufructo simultáneo y a terceras partes iguales, pero ni el literal de la escritura se refiere
a unas cuotas determinadas e independientes ni ésta fue la voluntad de las partes
intervinientes; que no se constituyeron tres usufructos distintos o independientes, sino
que el propietario vendedor transmitió un solo usufructo para tres personas
conjuntamente, y por partes iguales; que en caso del fallecimiento procede un
llamamiento «in solidum» y el derecho de acrecer juega entre los supervivientes; que la
voluntad del propietario originario era, cuando vendió la nuda propiedad, reservarse de
facto el uso para él y su familia de forma vitalicia.
2. Como ya se afirmó en la Resolución de 17 de enero de 2020, reiterada por
muchas otras, toda la doctrina elaborada a partir de los preceptos de la Ley y del

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