III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9885)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando el acrecimiento de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56064
Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro Directivo relativas a la
rectificación del Registro, se basa en el principio esencial según el cual los asientos
registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en
tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones
de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto
de 2011, y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los asientos
exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento
atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al
ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en
juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se practica conforme indica el
artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar
la inexactitud del Registro que debe repararse; estos supuestos son: a) no haber tenido
acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún
derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la
falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de
cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación
precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
La doctrina de este Centro Directivo exige para dispensar la aplicación del
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria que la rectificación se refiera a «hechos susceptibles
de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes».
Y es que el derecho está protegido, publicado por el Registro de la Propiedad y
amparado por el principio de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme
al cual «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el
Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo».
La entidad titular de la propiedad consolidada ha actuado como titular de la finca
haciendo valer los derechos que le otorga el asiento extendido a su favor conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria antes citado. Por lo que, vistas las citadas
circunstancias, para acceder a la modificación del contenido del Registro de la Propiedad
que publica la titularidad del bien, es preciso contar con el consentimiento de la entidad
que ve afectada su posición jurídica por el pronunciamiento registral o bien resolución
judicial en la que ésta haya tenido la posibilidad de intervenir en la forma prevista por el
ordenamiento y para modificarlo es preciso el consentimiento expreso del titular registral,
o en su defecto resolución judicial. Por tanto, el defecto debe ser confirmado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Madrid, 30 de abril de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-9885
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 119
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56064
Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro Directivo relativas a la
rectificación del Registro, se basa en el principio esencial según el cual los asientos
registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en
tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones
de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto
de 2011, y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los asientos
exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento
atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al
ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en
juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se practica conforme indica el
artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar
la inexactitud del Registro que debe repararse; estos supuestos son: a) no haber tenido
acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún
derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la
falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de
cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación
precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
La doctrina de este Centro Directivo exige para dispensar la aplicación del
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria que la rectificación se refiera a «hechos susceptibles
de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes».
Y es que el derecho está protegido, publicado por el Registro de la Propiedad y
amparado por el principio de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme
al cual «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el
Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo».
La entidad titular de la propiedad consolidada ha actuado como titular de la finca
haciendo valer los derechos que le otorga el asiento extendido a su favor conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria antes citado. Por lo que, vistas las citadas
circunstancias, para acceder a la modificación del contenido del Registro de la Propiedad
que publica la titularidad del bien, es preciso contar con el consentimiento de la entidad
que ve afectada su posición jurídica por el pronunciamiento registral o bien resolución
judicial en la que ésta haya tenido la posibilidad de intervenir en la forma prevista por el
ordenamiento y para modificarlo es preciso el consentimiento expreso del titular registral,
o en su defecto resolución judicial. Por tanto, el defecto debe ser confirmado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Madrid, 30 de abril de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-9885
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.