III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9885)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando el acrecimiento de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56062
germánica, en mano común, sin fijación de cuotas, por lo que para el caso del
fallecimiento procede un llamamiento in solidum y el derecho de acrecer juega entre los
supervivientes. Se extracta un párrafo de la mentada sentencia, así como su remisión a
la STS de 24 de abril de 1976:
“el art. 521 C. Civil dice que el usufructo constituido en favor de varias personas vivas
al tiempo de su constitución, no se extinguirá harta la muerte de la última que sobreviva,
así la STS 24 de abril de 1976 (…), 29 marzo 1905 ven un ‘derecho de acrecer
especialísimo’ entre los usufructuarios, nos hallamos ante un usufructo simultáneo, que
lo que usufructúan a la vez por partes iguales, se trata de un supuesto de comunidad o
cotitularidad de un derecho, comunidad de objeto e identidad cualitativa de las
titularidades (cousufructo), que se rigen por las normas de la comunidad de bienes
(art. 392 C. Civil […]) y no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviva”.
En idénticos términos se expresa la AP Bizkaia, Sección 5.ª, sentencia n º 101/2013
de 15 de marzo de 2013, que igualmente invoca la doctrina del Tribunal Supremo
de 24.04.1976 y 29.03.2015
No se trata ya sólo de la reiterada jurisprudencia, si no de la propia DGRN que
explica de manera convincente y concisa en la Resolución 22/5/00 la innecesariedad de
fijación de cuotas proceder a la inscripción de esta modalidad de usufructos “la sola
consignación de ese carácter simultáneo es suficiente para delimitar suficientemente el
derecho cada uno de los usufructuarios, sin necesidad de especificación adicional de
cuotas”
Ha quedado sobradamente acreditado cual es el criterio jurisprudencial, unánime,
sobre el alcance que debe darse a la expresión “usufructo simultáneo” y “a partes
iguales”. El Sr Registrador parece hacer hincapié en la expresión “terceras partes
iguales”, como de ahí cupiera entender que se transmiten tres usufructos independientes
de 1/3 cada uno de ellos. Esta interpretación no es correcta a nuestro entender.
El uso del ordinal “terceras” es superfluo, reiterativo y nada cambia lo anteriormente
expuesto. Alude al número de usufructuarios ya que, si las partes son iguales, y son tres,
son terceras partes iguales, y si son cuatro, pues serán cuartas partes iguales.
Es decir, si aceptamos el unánime criterio jurisprudencial de que en un usufructo
simultáneo con, Supongamos, 3 usufructuarios que adquieren a “partes iguales” estamos
ante un usufructo conjunto al que le es aplicable el art. 521 CC, en nada cambia que se
añada el ordinal “terceras” a la expresión '“partes iguales”.
Tercero.–La voluntad de las partes.
Como es de ver en el documento adjuntado como no uno, el vendedor Sr W. K.
transmitió la nuda propiedad de su ½ indivisa a su socio a la sazón el Sr K. D. L. pero
quiso reservarse de facto el uso para él y su familia de forma vitalicia. Por ese motivo,
instituyó un usufructo simultáneo (conjunto) a favor de su esposa L. K., y de los padres
de ésta (es decir, sus suegros), el Sr K. H. H. y la Sra H. K. M. H. Lógicamente, de lo que
se trataba era de mantener la totalidad del usufructo en la familia el mayor tiempo
posible, y por tanto el Sr. K. transmitió el usufructo con la idea de que, a la muerte de sus
suegros, dicho usufructo acrecería a la usufructuaria supérstite, previsiblemente su mujer
por ser ella la más joven.
De haber habido la intención o voluntad de que el usufructo del fallecido acreciera a
la nuda propiedad, el Sr K. lo habría vendido a miembros más jóvenes de su familia. El
Sr W. K., residente en Alemania, ha solicitado cita en una notaría de su localidad para
elevar a público un acta de manifestaciones acreditando estos extremos (…).»
IV
Mediante escrito, de fecha 13 de febrero de 2024, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
cve: BOE-A-2024-9885
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56062
germánica, en mano común, sin fijación de cuotas, por lo que para el caso del
fallecimiento procede un llamamiento in solidum y el derecho de acrecer juega entre los
supervivientes. Se extracta un párrafo de la mentada sentencia, así como su remisión a
la STS de 24 de abril de 1976:
“el art. 521 C. Civil dice que el usufructo constituido en favor de varias personas vivas
al tiempo de su constitución, no se extinguirá harta la muerte de la última que sobreviva,
así la STS 24 de abril de 1976 (…), 29 marzo 1905 ven un ‘derecho de acrecer
especialísimo’ entre los usufructuarios, nos hallamos ante un usufructo simultáneo, que
lo que usufructúan a la vez por partes iguales, se trata de un supuesto de comunidad o
cotitularidad de un derecho, comunidad de objeto e identidad cualitativa de las
titularidades (cousufructo), que se rigen por las normas de la comunidad de bienes
(art. 392 C. Civil […]) y no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviva”.
En idénticos términos se expresa la AP Bizkaia, Sección 5.ª, sentencia n º 101/2013
de 15 de marzo de 2013, que igualmente invoca la doctrina del Tribunal Supremo
de 24.04.1976 y 29.03.2015
No se trata ya sólo de la reiterada jurisprudencia, si no de la propia DGRN que
explica de manera convincente y concisa en la Resolución 22/5/00 la innecesariedad de
fijación de cuotas proceder a la inscripción de esta modalidad de usufructos “la sola
consignación de ese carácter simultáneo es suficiente para delimitar suficientemente el
derecho cada uno de los usufructuarios, sin necesidad de especificación adicional de
cuotas”
Ha quedado sobradamente acreditado cual es el criterio jurisprudencial, unánime,
sobre el alcance que debe darse a la expresión “usufructo simultáneo” y “a partes
iguales”. El Sr Registrador parece hacer hincapié en la expresión “terceras partes
iguales”, como de ahí cupiera entender que se transmiten tres usufructos independientes
de 1/3 cada uno de ellos. Esta interpretación no es correcta a nuestro entender.
El uso del ordinal “terceras” es superfluo, reiterativo y nada cambia lo anteriormente
expuesto. Alude al número de usufructuarios ya que, si las partes son iguales, y son tres,
son terceras partes iguales, y si son cuatro, pues serán cuartas partes iguales.
Es decir, si aceptamos el unánime criterio jurisprudencial de que en un usufructo
simultáneo con, Supongamos, 3 usufructuarios que adquieren a “partes iguales” estamos
ante un usufructo conjunto al que le es aplicable el art. 521 CC, en nada cambia que se
añada el ordinal “terceras” a la expresión '“partes iguales”.
Tercero.–La voluntad de las partes.
Como es de ver en el documento adjuntado como no uno, el vendedor Sr W. K.
transmitió la nuda propiedad de su ½ indivisa a su socio a la sazón el Sr K. D. L. pero
quiso reservarse de facto el uso para él y su familia de forma vitalicia. Por ese motivo,
instituyó un usufructo simultáneo (conjunto) a favor de su esposa L. K., y de los padres
de ésta (es decir, sus suegros), el Sr K. H. H. y la Sra H. K. M. H. Lógicamente, de lo que
se trataba era de mantener la totalidad del usufructo en la familia el mayor tiempo
posible, y por tanto el Sr. K. transmitió el usufructo con la idea de que, a la muerte de sus
suegros, dicho usufructo acrecería a la usufructuaria supérstite, previsiblemente su mujer
por ser ella la más joven.
De haber habido la intención o voluntad de que el usufructo del fallecido acreciera a
la nuda propiedad, el Sr K. lo habría vendido a miembros más jóvenes de su familia. El
Sr W. K., residente en Alemania, ha solicitado cita en una notaría de su localidad para
elevar a público un acta de manifestaciones acreditando estos extremos (…).»
IV
Mediante escrito, de fecha 13 de febrero de 2024, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
cve: BOE-A-2024-9885
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119