III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9885)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando el acrecimiento de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Jueves 16 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 56061

III
Contra la anterior nota de calificación, doña L. K. y don K. H. H. interpusieron recurso
el día 7 de febrero de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaban lo siguiente:
«Hechos.
Primero.–Antecedentes (…)
Segundo.–En cuanto al fondo.
Como ya se ha expuesto, la tesis central que esgrime el Sr. Registrador para
denegar la inscripción es que se trata de un usufructo por cuotas indivisas y
determinadas y por ello debería ser de aplicación el art. 513, y n º el 521, del Código
Civil.
Es menester recordar que el título del que deriva la inscripción del usufructo es la
escritura otorgada por Doña Nieves Clapés el 9 de mayo de 1997 con el n º de
protocolo 1115, del que se extracta el literal de la estipulación primera.
“Estipulaciones: Primera.–Don W. K. vende la mitad indivisa que le pertenece en
dicha finca a los Sres. y en la proporción siguiente:
– La nuda propiedad, a don K. D. L., que compra, y el derecho de usufructo
simultáneo y vitalicio, a don K. H. H., doña H. K. M. H. y doña L. K., que lo compran por
terceras partes iguales.”
Como ya se ha expuesto, el registrador a la sazón inscribió el título de los
usufructuarios de la siguiente forma:
K., L. (…).
16,666667 % del usufructo con carácter privativo por título de compraventa.
Según consta en copia de la escritura de compraventa con fecha 09 de mayo
de 1997, autorizada en Ibiza, por Doña María de las Nieves Torres Clepes,
H., K. H. (…).
16,666667 % del usufructo con carácter privativo por título de compraventa.
Según consta en copia de la escritura de compraventa con fecha 09 de mayo
de 1997, autorizada en Ibiza, por Doña María de las Nieves Torres Clepes,
Posteriormente, el registrador canceló el de Doña H. K. M. H. manteniendo para los
usufructuarios sobrevivientes la inscripción reproducida más arriba, si bien se hizo
constar como carga –y así figura en la nota simple– un derecho de usufructo descrito con
la siguiente redacción:

Expuesto lo anterior, esta representación considera que –con independencia de la
fórmula que adoptara el Registrador para proceder a la inscripción– lo cierto es que el
título de constitución refiere a un usufructo simultáneo y a terceras partes iguales.
Ni el literal de la escritura refiere a unas cuotas determinadas e independientes ni
ésta fue la voluntad de las partes intervinientes, –es decir, no se constituyeron tres
usufructos distintos o independientes– sino que el propietario vendedor transmitió un
solo usufructo para tres personas conjuntamente, y por partes iguales. Un usufructo que
se adquiere de forma conjunta “in solidum”, que es indivisible, y que tiene tracto, esto es,
que se constituye constantemente atribuyéndose en cada momento al que sea titular, se
trate de tres usufructuarios, de dos o de uno.
Nos resulta evidente que es de aplicación a este el art. 521 C. Civil según el cual el
usufructo constituido en favor de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no
se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviva. Coincidiendo Con la AP de
Tarragona (sección 1.ª) en su sentencia de fecha 18.06.2004, que enjuició un caso
idéntico: “usufructo simultáneo a partes iguales” nos hallamos ante una comunidad

cve: BOE-A-2024-9885
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“–Otra carga. El derecho de usufructo simultáneo y vitalicio, por partes iguales, a
favor de don K. H. H. y doña L. K., nacida H., sobre dos terceras partes de una mitad
indivisa de la finca.”