III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9885)
Resolución de 30 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando el acrecimiento de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119

Jueves 16 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 56060

Registro, el Registrador que suscribe suspende la inscripción del mismo, conforme a lo
siguiente:
Hechos:
Primero.–El documento objeto de calificación fue presentado el día 15/01/2024, bajo
el asiento número 106 del tomo 92 del Diario.
Segundo.–En dicho documento se solicita la inscripción del derecho de usufructo de
la fallecida doña H. K. M. H. a favor de don L. K. y don K. H. H., al haber acrecido a su
favor dicho usufructo en su condición de usufructuarios supervivientes.
Tercero.–Dicho derecho fue transmitido e inscrito en el Registro a favor del nudo
propietario Herbstviolinen Holding SL.
Fundamentos jurídicos que se consideran de aplicación:
Primero.–Los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Hipotecaria, en cuanto determinan el
objeto del Registro de la Propiedad y el ámbito de la calificación de los documentos
presentados.

Primero.–Denegar la práctica de la inscripción solicitada, ya que el principio de
salvaguardia judicial de los asientos registrales impide rectificar el asiento en el sentido
de que la muerte del usufructuario determina el acrecimiento a favor de los otros dos
usufructuarios supervivientes.
En efecto, una vez practicado un asiento registral es preciso para modificarlo el
consentimiento expreso del titular registral, o en su defecto resolución judicial tal y como
establece la Ley Hipotecaria en su artículo 40.
Por otra parte, en el presente caso se estima que, tratándose de un usufructo
constituido por terceras partes iguales, la existencia de cuotas determina que el
fallecimiento de un usufructuario no supone el acrecimiento en favor de los otros, sino la
extinción del usufructo sobre la parte indivisa, no siendo de aplicación el artículo 521 del
Código Civil.
En efecto, la expresión “por terceras partes iguales” determina la existencia de una
cuota indivisa y determinada de cada uno de los usufructuarios, lo que supone que el
fallecimiento de uno de ellos implique consolidación de su parte a favor de los nudos
propietarios, por aplicación del artículo 513 del Código Civil.
Cierto es que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública señala que “la
sola consignación de este carácter simultáneo es suficiente para delimitar el derecho de
cada uno de los usufructuarios, sin necesidad de especificación adicional de cuotas”. Sin
embargo, el expreso establecimiento de las mismas es lo que excluye el acrecimiento.
En los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos. Este defecto se
califica como insubsanable.
Segundo.–Dar traslado de esta nota de calificación al autorizante por cualquiera de
los medios indicados en el artículo 59.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de
Noviembre de 1.992, incluido el correo electrónico corporativo.
Tercero.–Prorrogar el asiento de presentación por un plazo de 60 días hábiles
contados desde la fecha de la última notificación de la presente.
Esta nota de calificación puede ser (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Antonio Pons
Mir registrador/a de Registro Propiedad de Ibiza (Eivissa) 3 a día veintidós de enero del
dos mil veinticuatro.»

cve: BOE-A-2024-9885
Verificable en https://www.boe.es

Ha resuelto: