III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9883)
Resolución de 29 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1 a inscribir una herencia internacional autorizada por notaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56050
Podría plantearse la incidencia del Convenio de La Haya de 1961 sobre los conflictos
de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias.
Conforme al artículo 75 del Reglamento este no afectará a la aplicación de los
convenios internacionales de los que sea parte uno o más Estados miembros en el
momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias
reguladas por él.
En particular, los Estados miembros que son partes contratantes en el Convenio de
La Haya, de 5 de octubre de 1961, seguirán aplicando lo dispuesto en ese convenio, en
lugar del artículo 27 del presente Reglamento, en lo que atañe a la validez en materia de
forma de los testamentos y testamentos mancomunados.
La Sentencia citada del Tribunal de Justicia, de 12 de octubre de 2023, en relación
con un convenio internacional bilateral con un tercer país previo, que considera no es
incompatible con el Reglamento obedece a razones específicas como se deduce de sus
fundamentos.
En el caso de la Sentencia, un Estado miembro (Polonia) es parte en un convenio
bilateral que celebró con un tercer Estado (Ucrania) antes de la entrada en vigor del
Reglamento n.º 650/2012 y ese convenio bilateral contiene disposiciones en las que se
establecen reglas aplicables en materia de sucesiones, por lo que serán estas últimas, y
no las recogidas en el Reglamento n.º 650/2012 en la materia las que, en principio,
procede aplicar.
7. Sin embargo, el Convenio de La Haya de 1961, Formas Testamentarias, no se
refiere a la «professio iuris», la cual no es conocida en Reino Unido, lugar de la
residencia y nacionalidad del causante, ni lo era en España antes de la aplicación del
Reglamento, lugar de situación de los inmuebles concernidos en base a la posibilidad
entonces, 2003, en las sucesiones británicas de reenvío a la Ley de situación de los
bienes inmuebles, posibilidad muy limitada por el Reglamento, artículo 34, y no
contemplada en la propuesta, no siendo posible precisamente y entre otros en el caso de
elección de ley tácita y prevaleciendo en todo caso la unidad de la sucesión.
Cabe concluir, por tanto, que el convenio no prevé la «professio iuris» y no puede ser
aplicable preferentemente frente a las normas del Reglamento, en este extremo, entre un
Estado miembro y un tercer Estado, como es a día de hoy Reino Unido, que no ha
participado nunca en el instrumento europeo.
8. Para la «professio iuris» (artículo 22) y para la admisión, validez y forma de los
testamentos en el periodo transitorio, es de aplicación el capítulo III del Reglamento, al
cual se remite su artículo 83.
Esta remisión al Capitulo III del Reglamento en el artículo 83, en relación con la
admisión y validez material del testamento, junto con las normas de Derecho
internacional privado del Estado en que se realizó el testamento (Convenio de 1961)
sobre las condiciones de validez del mismo, suponen (siendo norma preferente al
artículo 11 de nuestro Código Civil) que ni material ni formalmente equivale un
documento como el presentado como título de la sucesión al testamento otorgado por un
notario español –disposición «mortis causa» en la que cabe realizar «professio iuris»
conforme al Reglamento– ni cumpliría igual función y efectos, incluso para sucesiones
exclusivas en Reino Unido, por lo que el «probate» –si es posible obtenerlo, pues no va
dirigido a una sucesión británica– debe ser presentado y valorado por el notario y
registrador, en cuanto no prueba una sucesión universal.
En su defecto serán título sucesorio, en principio, otras disposiciones que el testador
hubiera realizado (según la cláusula parcial de revocación) acompañadas por «probate».
9. El segundo defecto observado por el registrador asimismo debe ser confirmado,
pues la escritura calificada en absoluto menciona el carácter internacional de la herencia
valorando los elementos concurrentes, ni establece juicio alguno de Ley sobre la
legislación aplicable como es primordialmente la residencia habitual (artículo 21); ni
sobre el régimen transitorio del Reglamento respecto de un tercer Estado, ni sobre la
validez y admisibilidad de la disposición «mortis causa», limitándose sin prueba ni
reflexión alguna al respecto, «simpliciter», a considerar equivalente a los efectos de una
cve: BOE-A-2024-9883
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56050
Podría plantearse la incidencia del Convenio de La Haya de 1961 sobre los conflictos
de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias.
Conforme al artículo 75 del Reglamento este no afectará a la aplicación de los
convenios internacionales de los que sea parte uno o más Estados miembros en el
momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias
reguladas por él.
En particular, los Estados miembros que son partes contratantes en el Convenio de
La Haya, de 5 de octubre de 1961, seguirán aplicando lo dispuesto en ese convenio, en
lugar del artículo 27 del presente Reglamento, en lo que atañe a la validez en materia de
forma de los testamentos y testamentos mancomunados.
La Sentencia citada del Tribunal de Justicia, de 12 de octubre de 2023, en relación
con un convenio internacional bilateral con un tercer país previo, que considera no es
incompatible con el Reglamento obedece a razones específicas como se deduce de sus
fundamentos.
En el caso de la Sentencia, un Estado miembro (Polonia) es parte en un convenio
bilateral que celebró con un tercer Estado (Ucrania) antes de la entrada en vigor del
Reglamento n.º 650/2012 y ese convenio bilateral contiene disposiciones en las que se
establecen reglas aplicables en materia de sucesiones, por lo que serán estas últimas, y
no las recogidas en el Reglamento n.º 650/2012 en la materia las que, en principio,
procede aplicar.
7. Sin embargo, el Convenio de La Haya de 1961, Formas Testamentarias, no se
refiere a la «professio iuris», la cual no es conocida en Reino Unido, lugar de la
residencia y nacionalidad del causante, ni lo era en España antes de la aplicación del
Reglamento, lugar de situación de los inmuebles concernidos en base a la posibilidad
entonces, 2003, en las sucesiones británicas de reenvío a la Ley de situación de los
bienes inmuebles, posibilidad muy limitada por el Reglamento, artículo 34, y no
contemplada en la propuesta, no siendo posible precisamente y entre otros en el caso de
elección de ley tácita y prevaleciendo en todo caso la unidad de la sucesión.
Cabe concluir, por tanto, que el convenio no prevé la «professio iuris» y no puede ser
aplicable preferentemente frente a las normas del Reglamento, en este extremo, entre un
Estado miembro y un tercer Estado, como es a día de hoy Reino Unido, que no ha
participado nunca en el instrumento europeo.
8. Para la «professio iuris» (artículo 22) y para la admisión, validez y forma de los
testamentos en el periodo transitorio, es de aplicación el capítulo III del Reglamento, al
cual se remite su artículo 83.
Esta remisión al Capitulo III del Reglamento en el artículo 83, en relación con la
admisión y validez material del testamento, junto con las normas de Derecho
internacional privado del Estado en que se realizó el testamento (Convenio de 1961)
sobre las condiciones de validez del mismo, suponen (siendo norma preferente al
artículo 11 de nuestro Código Civil) que ni material ni formalmente equivale un
documento como el presentado como título de la sucesión al testamento otorgado por un
notario español –disposición «mortis causa» en la que cabe realizar «professio iuris»
conforme al Reglamento– ni cumpliría igual función y efectos, incluso para sucesiones
exclusivas en Reino Unido, por lo que el «probate» –si es posible obtenerlo, pues no va
dirigido a una sucesión británica– debe ser presentado y valorado por el notario y
registrador, en cuanto no prueba una sucesión universal.
En su defecto serán título sucesorio, en principio, otras disposiciones que el testador
hubiera realizado (según la cláusula parcial de revocación) acompañadas por «probate».
9. El segundo defecto observado por el registrador asimismo debe ser confirmado,
pues la escritura calificada en absoluto menciona el carácter internacional de la herencia
valorando los elementos concurrentes, ni establece juicio alguno de Ley sobre la
legislación aplicable como es primordialmente la residencia habitual (artículo 21); ni
sobre el régimen transitorio del Reglamento respecto de un tercer Estado, ni sobre la
validez y admisibilidad de la disposición «mortis causa», limitándose sin prueba ni
reflexión alguna al respecto, «simpliciter», a considerar equivalente a los efectos de una
cve: BOE-A-2024-9883
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Núm. 119