III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9883)
Resolución de 29 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1 a inscribir una herencia internacional autorizada por notaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 56049

Considera que es equivalente el testamento otorgado ante el notario de Londres al
que pudiera otorgarse ante el notario español, a los efectos de establecer una valida
inclusión de «professio iuris» tácita retroactiva de su Ley nacional.
3. Frente a esta afirmación, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 12 de octubre de 2023, en el asunto C-21/22, establece que el artículo 22
del Reglamento (UE) n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un nacional
de un tercer Estado que reside en un Estado miembro puede designar como Ley
aplicable al conjunto de su sucesión la Ley de ese tercer Estado.
No contempla el Tribunal de Justicia, en sus términos, la posibilidad de hacer valer
en un Estado miembro una «professio» realizada en un tercer Estado por un nacional de
un tercer Estado donde no es admisible la «professio» y, desde luego, tras la entrada en
vigor del Reglamento, como ha indicado esta Dirección General en diversas ocasiones,
no es posible que se limite la disposición «mortis causa» a los bienes en España como
establece el testamento discutido (artículos 4 y 21.1).
4. Estas consideraciones ya harían innecesaria una mayor argumentación.
Pero recuérdese, además, que a los efectos del artículo 22.2 del Reglamento (UE)
n.º 650/2012 la «professio iuris» debe ser expresa o indubitada en su términos, y
realizada precisamente en una disposición «mortis causa», certeza que debe observar,
aun con más rotundidad, la aplicación del artículo 83 del Reglamento para la «professio
iuris» tácita retroactiva, la cual según transcurre el tiempo desde la aplicación del
Reglamento (17 de agosto de 2015) cada vez tiene menor interés en cuanto se avanza
en un conocimiento generalizado del instrumento europeo, que permite a los ciudadanos
europeos organizar expresamente su sucesión (considerando 80).
Adicionalmente, de la lectura del testamento no resulta evidente contra lo que
sostiene el recurrente la existencia de tal «professio». Por el contrario, existe una
confusión entre lo que determina la ley española y la libertad testamentaria británica
referida exclusivamente además a bienes situados en España. Así, la mención en la
cláusula primera a herederos forzosos; la revocación parcial de testamentos anteriores
para circunscribir el presente a los bienes situados en España extremo en el que se
insiste y, finalmente, la falta de designación de ejecutor.
Por lo que la «professio» alegada no es evidente ni justificable la retroactividad tácita
expresada por el recurrente.
5. Tras esta consideración inicial se plantea si debe exigirse en una sucesión sujeta
a Derecho británico (Inglaterra y Gales) –por razón de residencia del causante, no de
«professio»– el acompañamiento de la resolución, expedida por el Probate Service no
contenciosa y más próxima, en el Derecho español, con las consiguientes adaptaciones,
a un acto de jurisdicción voluntaria –como ha indicado reiteradamente este Centro
Directivo– conocida como «probate» (Grant of Representation).
Esta Dirección General ha admitido la innecesariedad de «probate» cuando el
testador ante notario español, y en referencia a la totalidad de sus bienes ordena
«professio iuris» de la ley de su nacionalidad británica tanto tras la entrada en aplicación
del Reglamento como con anterioridad a éste, siendo indubitada la «professio iuris»
tácita retroactiva a la Ley nacional del testador, y concretamente a su «domicile» y
siempre respecto de testamentos otorgados en España y no en Reino Unido (cfr.
Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de marzo de 2018, 14 de febrero de 2019, 1
de octubre de 2020 y 15 de junio de 2021).
Nada que ver en el presente caso en el que se utiliza la ficción de una eventual
equivalencia en cuanto a la intervención de un notario público londinense implica por
definición que se dirige en sus efectos a países distintos de Reino Unido, no produciendo
en el Estado en el que se autoriza, en el caso de las disposiciones testamentarias, el
mismo efecto que pretende obtener en España.
6. La admisibilidad y validez de la disposición «mortis causa», así como su validez
formal, con preferencia a otra normativa subsidiaria, –como sería la adecuación prevista
en el artículo 56 de la Ley de cooperación jurídica internacional–, se rige por la norma
europea (artículos 24, 26 y 27 del Reglamento).

cve: BOE-A-2024-9883
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Núm. 119