III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-9883)
Resolución de 29 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1 a inscribir una herencia internacional autorizada por notaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56048
la UE. Así pues, el testamento (el cual fue adjuntado a la Escritura de Manifestación y
Aceptación de Herencia) y la sucesión del Testador se rigen por el derecho inglés.
14. Que en relación con no haber facilitado el Probate, conforme con la Resolución
de 2 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(Documento 2) y la Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública (Documento 3):
“La legislación inglesa no considera el ‘probate’ como título sucesorio, sino que lo es
el testamento privado ante testigos. El ‘probate’ no determina quién es el heredero
designado por el testador, sino quién es el ejecutor testamentario, acredita o mejor dicho,
viene a confirmar la designación hecha por el testador.”
15. Que asimismo no es necesario el “probate” en las sucesiones de británicos en
España cuando exista un testamento español con declaración de heredero para los
bienes españoles y en donde se había hecho una professio iuris tácita a favor de la ley
inglesa.
Por lo expuesto,
Solicito
Que se inscriba la Escritura de Manifestación y Aceptación de Herencia ante el
Registrador de la Propiedad de Marbella Número Uno.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 1.2.k)
y.l), 10, 11, 12, 20, 21, 22.2, 26, 27, 34, 77, 80, 81, 82 y 83 y los considerandos 7, 23, 24,
40, 44 y 80 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la
ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos
en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio
europeo; los artículos 11.1 del Código Civil; 14 y 18 de la Ley Hipotecaria; 56 y 60 de la
Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; las
Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de julio de 2020, asunto
C/80/19, y 12 de octubre de 2023, asunto C-21/22; las Sentencias del Tribunal Supremo
de 12 de enero de 2015 y 21 de noviembre de 2017; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 15 de junio y 4 de julio de 2016, 2 de marzo
y 1 de junio de 2018 y 14 de febrero de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de octubre de 2020 y 15 de junio de 2021, entre
otras.
1. El recurso versa sobre una sucesión internacional en la que concurren los
siguientes elementos:
El testador, de nacionalidad británica y «domicile» y residencia en Inglaterra, otorga
un testamento en 2003 en Londres ante un notario local. Fallece en el año 2022. Se
autoriza en España, con base al testamento indicado, la escritura de adjudicación de los
bienes que el causante tiene en nuestro país, únicos a los que se refería la disposición
testamentaria.
2. Afirma el recurrente que en el testamento ante notario de Londres indicado
quedó establecida «professio iuris» tácita retroactiva dado el tenor de sus cláusulas
redactadas a doble columna en lengua inglesa y española y la concurrencia de testigos.
cve: BOE-A-2024-9883
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56048
la UE. Así pues, el testamento (el cual fue adjuntado a la Escritura de Manifestación y
Aceptación de Herencia) y la sucesión del Testador se rigen por el derecho inglés.
14. Que en relación con no haber facilitado el Probate, conforme con la Resolución
de 2 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(Documento 2) y la Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública (Documento 3):
“La legislación inglesa no considera el ‘probate’ como título sucesorio, sino que lo es
el testamento privado ante testigos. El ‘probate’ no determina quién es el heredero
designado por el testador, sino quién es el ejecutor testamentario, acredita o mejor dicho,
viene a confirmar la designación hecha por el testador.”
15. Que asimismo no es necesario el “probate” en las sucesiones de británicos en
España cuando exista un testamento español con declaración de heredero para los
bienes españoles y en donde se había hecho una professio iuris tácita a favor de la ley
inglesa.
Por lo expuesto,
Solicito
Que se inscriba la Escritura de Manifestación y Aceptación de Herencia ante el
Registrador de la Propiedad de Marbella Número Uno.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 1.2.k)
y.l), 10, 11, 12, 20, 21, 22.2, 26, 27, 34, 77, 80, 81, 82 y 83 y los considerandos 7, 23, 24,
40, 44 y 80 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la
ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos
en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio
europeo; los artículos 11.1 del Código Civil; 14 y 18 de la Ley Hipotecaria; 56 y 60 de la
Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; las
Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de julio de 2020, asunto
C/80/19, y 12 de octubre de 2023, asunto C-21/22; las Sentencias del Tribunal Supremo
de 12 de enero de 2015 y 21 de noviembre de 2017; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 15 de junio y 4 de julio de 2016, 2 de marzo
y 1 de junio de 2018 y 14 de febrero de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de octubre de 2020 y 15 de junio de 2021, entre
otras.
1. El recurso versa sobre una sucesión internacional en la que concurren los
siguientes elementos:
El testador, de nacionalidad británica y «domicile» y residencia en Inglaterra, otorga
un testamento en 2003 en Londres ante un notario local. Fallece en el año 2022. Se
autoriza en España, con base al testamento indicado, la escritura de adjudicación de los
bienes que el causante tiene en nuestro país, únicos a los que se refería la disposición
testamentaria.
2. Afirma el recurrente que en el testamento ante notario de Londres indicado
quedó establecida «professio iuris» tácita retroactiva dado el tenor de sus cláusulas
redactadas a doble columna en lengua inglesa y española y la concurrencia de testigos.
cve: BOE-A-2024-9883
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 119