T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9841)
Sala Segunda. Sentencia 58/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2127-2023. Promovido por doña N.A.L., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia e instrucción de Getafe que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y a la tutela judicial efectiva: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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potestad 698-2021, que atribuyó a don J.C.P.N. la facultad de decidir sobre la
administración de la vacuna frente a la COVID-19 a su hija menor de edad, y contra el
auto de 9 de marzo de 2023 de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial
de Madrid, dictado en el rollo de apelación núm. 1168-2022, confirmatorio del anterior.
Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las
potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23
de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en
la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178,
de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no
incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus
parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de
proteger la intimidad de aquella.
2.

Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos.

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda
de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:
a) En el recurso de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) porque, según la recurrente, los autos impugnados, que atribuyen
la facultad de decidir al progenitor favorable a la vacunación, incurren en defecto de
motivación suficiente e incluyen razonamientos y afirmaciones sin sustento científico,
porque han valorado las pruebas practicadas de manera errónea, de modo que la
decisión judicial no se ha adoptado por criterios científicos o jurídicos, sino conforme a
las creencias personales de los juzgadores.
Como señala el Ministerio Fiscal, la queja planteada bajo la cobertura del
art. 24.1 CE debe ser subsumida, por su carácter instrumental, en la vulneración del
derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), que constituye el núcleo esencial de la
demanda de amparo.
b) El objeto del presente recurso de amparo queda, en consecuencia, constreñido a
examinar si se ha producido la alegada vulneración del derecho a la integridad física y
moral (art. 15 CE), por falta de consentimiento informado de la recurrente para la
inoculación a su hija menor de la vacuna contra la COVID-19. Esta es la lesión
constitucional que se imputa al auto del juzgado, confirmado en apelación, que atribuye
la facultad de decidir al progenitor favorable a la vacunación (en este caso, el padre de
la menor).

La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho
fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto
de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, en cuyos
fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de
ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el
derecho a la integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la
vacuna, a falta de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada, precisa
para su constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con
nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos.
En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la
STC 148/2023, FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el derecho garantizado
por el art. 15 CE al constatarse que: (i) se cumple el presupuesto básico que el
art. 9.3 c), de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por
representación –otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad
judicial en caso de desacuerdo– porque en este caso la menor, de doce años de edad,
carecía de las capacidades –emocional e intelectual– necesarias para comprender el
alcance de la intervención, dada la evidente complejidad de la cuestión dirimida, de

cve: BOE-A-2024-9841
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3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023, de 6 de
noviembre.