T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9838)
Sala Segunda. Sentencia 55/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 6222-2022. Promovido por don José Luis Fernández-Castañón y de Amores en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Dos Hermanas (Sevilla) en procedimiento de ejecución. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión de un recurso de revisión por falta de consignación en plazo del depósito, ignorando el carácter subsanable del defecto padecido (STC 203/2012).
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Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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la del error material, una exclusión que tampoco resultaría razonable. Ha de entenderse
por lo tanto que la palabra “defecto” se emplea con un alcance general, y se refiere a las
tres manifestaciones de incumplimiento posibles, para todas las cuales cabe la
subsanación de acuerdo con lo establecido en la propia norma» (SSTC 129/2012, FJ 3;
130/2012, FJ 3 y 203/2012, FJ 3)».
Proyección de la doctrina al caso: otorgamiento del amparo.

La aplicación de la doctrina constitucional que antecede a este caso ha de conducir
al otorgamiento del amparo, tal como también ha solicitado el Ministerio Fiscal.
Según se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, la denegación de la
tramitación del recurso de revisión planteado contra el decreto de 6 de abril de 2022, de
valoración de un inmueble en el proceso de ejecución provisional, obedece a la
consideración de que la constitución del depósito de veinticinco euros que se requiere
para la interposición del mencionado recurso de revisión ha sido efectuada fuera del
plazo establecido en la disposición adicional decimoquinta LOPJ.
Como consta en las actuaciones, el recurrente subsanó dicha omisión en el mismo
día que le fue advertido el defecto con la notificación de la diligencia de ordenación de 26
de abril de 2022, que le otorgaba dos días hábiles para subsanar la falta de consignación
del depósito legalmente exigible. Por tanto, dentro del plazo concedido para ello por el
propio juzgado, procedió a consignar y presentar la documentación acreditativa del
ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales. El demandante de amparo
se limitó así a hacer uso de la posibilidad de subsanación que le ofreció el propio órgano
jurisdiccional, de conformidad con el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta
LOPJ. Sin embargo, esa misma posibilidad de subsanación, que fue conferida al
recurrente por el propio juzgado, es luego omitida en la providencia objeto del presente
recurso de amparo. En la diligencia de ordenación de la letrada de la administración de
justicia, se abre al recurrente una vía de subsanación dentro de un plazo determinado y
el recurrente hace un uso debido de ella, pero en la providencia la titular del juzgado
procede a cerrar el camino convirtiendo en insubsanable ahora lo que antes era
subsanable. El auto posterior que desestima el recurso de reposición interpuesto contra
la referida providencia tampoco hace referencia al hecho de haber efectuado la
subsanación dentro del plazo conferido al efecto, y se limita a confirmar que el depósito
se consignó fuera del plazo para la interposición del recurso de revisión y que por tanto
ese depósito era extemporáneo, pese a que en el recurso se efectuaron alegaciones
sobre estas circunstancias. Se priva así al recurrente del acceso al recurso procedente
contra el inicial decreto de 6 de abril de 2022.
Consecuentemente, aunque la doctrina anteriormente citada acerca de la
subsanabilidad del depósito para recurrir se refiera a la inadmisión de recursos de
apelación civil, como señala el Ministerio Fiscal, ha de ser aplicada también a este
supuesto, en el que es el propio órgano judicial el que concede el plazo de subsanación
y luego inadmite el recurso argumentando que esa consignación ha de efectuarse dentro
del plazo conferido para recurrir y no en el de subsanación.
Se trata de una decisión que ignora no solo que la omisión del depósito es
subsanable, conforme a la doctrina constitucional que antes se ha expuesto, sino
también el propio criterio anterior del letrado de la administración de justicia. Debe ser
considerada, por tanto, una resolución irrazonable y contraria al derecho de acceso a los
recursos legalmente establecidos.
Por todo ello, ha de concluirse que la providencia de 20 de mayo de 2022 que
deniega la admisión del recurso de revisión por falta de consignación en plazo del
depósito para recurrir y el auto de 1 de julio de 2022 que la confirma vulneraron el
derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de
acceso a los recursos legalmente establecidos, lo que conduce a la estimación del
presente recurso de amparo.

cve: BOE-A-2024-9838
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