T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9838)
Sala Segunda. Sentencia 55/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 6222-2022. Promovido por don José Luis Fernández-Castañón y de Amores en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Dos Hermanas (Sevilla) en procedimiento de ejecución. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión de un recurso de revisión por falta de consignación en plazo del depósito, ignorando el carácter subsanable del defecto padecido (STC 203/2012).
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Miércoles 15 de mayo de 2024

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amparo tenga en el procedimiento en el que se ha suscitado la cuestión constitucional
que aquí se resuelve.
En consecuencia, ha de rechazarse este segundo obstáculo procesal y entrar ya en
el enjuiciamiento que se nos demanda.
3. Doctrina constitucional aplicable para la resolución del presente recurso de
amparo.
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho
de acceso a los recursos legalmente establecidos, existe una consolidada doctrina
constitucional, relevante para examinar la adecuación de las resoluciones impugnadas a
las exigencias de este derecho.
En síntesis, se advierte en dicha doctrina que el derecho de acceso a los recursos es
un derecho de configuración legal (dejando a salvo la especialidad del derecho a la doble
instancia en el caso de las sentencias condenatorias del orden penal), lo que implica que
la tarea de interpretación de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de
los recursos, en tanto que materia de legalidad ordinaria, queda reservada a los jueces y
tribunales (art. 117.3 CE). En consecuencia, no corresponde al Tribunal Constitucional
revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los
casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente
inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente
(por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 55/2008, de 14 de abril, FJ 2;
186/2008, de 26 de diciembre, FJ 2; 42/2009, de 9 de febrero, FJ 2, y 129/2012, FJ 2).
Asimismo, en relación específicamente con depósitos similares al que ha dado lugar
al presente recurso de amparo, señala por todas la STC 73/2013, FJ 2, que la doctrina
constitucional aparece resumida en la STC 203/2012, de 12 de noviembre, FJ 3, en la
que, después de recordar que este tribunal ha venido «considerando como contrario al
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el no permitir la
subsanación de la falta de constitución de los depósitos para recurrir resoluciones civiles,
excepto que la norma legal que lo contempla excluya expresamente dicha posibilidad
(SSTC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 y 197/2005, de 18 de julio, FJ 3), afirmamos
que ese mismo criterio ha de seguirse también con respecto al depósito de la disposición
adicional decimoquinta LOPJ, que se configura como “un requisito de inexcusable
cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio
se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo”. De este
modo, la consecuencia de no efectuar su consignación “será la no admisión a trámite del
recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional.
Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de
este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la
tutela jurisdiccional (art. 24.1 CE). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado
la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de “la necesidad de
constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo” (apartado 6,
párrafo primero, in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ). Y antes de
decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente “que
hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito” a la apertura
de un plazo de dos días, añade la norma, “para la subsanación del defecto, con
aportación en su caso de documentación acreditativa” (apartado 7, párrafo segundo).
Solo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, “se dictará
auto que ponga fin al trámite del recurso” (apartado 7, último párrafo, de la disposición
adicional decimoquinta LOPJ)”».
Esa misma STC 203/2012, FJ 3, a la que se remite la STC 73/2013, FJ 2, añade que
«al decir el precepto que cabe la subsanación del «defecto» en el depósito, se quiere
con ello abarcar los tres supuestos de incumplimiento del requisito que el propio
apartado de la disposición previamente identifica, incluyendo el de su omisión –total o
parcial–, pues de no entenderse así y circunscribirse la subsanación al mero defecto,
quedaría fuera de cobertura «no sólo la hipótesis de la falta de constitución, sino también

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