T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9838)
Sala Segunda. Sentencia 55/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 6222-2022. Promovido por don José Luis Fernández-Castañón y de Amores en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Dos Hermanas (Sevilla) en procedimiento de ejecución. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión de un recurso de revisión por falta de consignación en plazo del depósito, ignorando el carácter subsanable del defecto padecido (STC 203/2012).
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Miércoles 15 de mayo de 2024

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resolución que no tuvo por interpuesto el recurso de apelación por falta de constitución
del depósito para recurrir una sentencia, y en el fundamento jurídico 2 establece la
doctrina constitucional aplicable con referencia a otras dos resoluciones anteriormente
dictadas sobre la misma cuestión, las SSTC 129/2012 y 130/2012. Por remisión a esas
dos sentencias, la STC 73/2013, de 8 de abril, FJ 3, otorga el amparo en un supuesto en
el que por el órgano judicial se había requerido a la parte para que subsanara la omisión
de la constitución del depósito: «y una vez verificada esta omisión por el juzgado,
actuando correctamente, no denegó la preparación, sino que dictó providencia otorgando
plazo de dos días a la apelante para que pudiera subsanar el requisito, lo que esta llevó
a cabo efectivamente. Cumplida entonces la finalidad legal que se atribuye a este
depósito y sin que ello causare interrupción del procedimiento o perjuicio a las demás
partes, la ulterior decisión de la sección ad quem de privar de efectos al acto de
subsanación llevado a cabo, trayendo consigo la inadmisión del recurso interpuesto,
deviene irrazonable y comporta por ello la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso».
El Ministerio Fiscal resalta que la denegación de la tramitación del recurso obedece a
la consideración por el órgano jurisdiccional de que la constitución del depósito de
veinticinco euros que se requiere para la interposición del recurso de revisión ha sido
efectuada fuera del plazo establecido en la disposición adicional decimoquinta LOPJ. El
recurrente subsanó dicha omisión en el mismo día que le fue notificada la diligencia de
ordenación de 26 de abril de 2022 por la que, advertido el defecto, se le otorgó un plazo
de dos días para la subsanación. El recurrente, haciendo uso de la posibilidad de
subsanación que le es ofrecida por el propio órgano jurisdiccional, de conformidad con el
apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ, y dentro del plazo concedido
para ello, procedió a presentar la documentación acreditativa del ingreso en la cuenta de
depósitos y consignaciones judiciales. Para el Ministerio Fiscal, la aplicación de la
doctrina constitucional citada, que, si bien se ha dictado en supuestos en los que el
depósito era para recurrir en apelación, se estima de aplicación a este tipo de recursos,
debe otorgarse el amparo al recurrente, por cuanto que se le ha privado, de manera
arbitraria e injustificada, del acceso al recurso contra el decreto dictado por el letrado de
la administración de justicia.
Por todo ello, la providencia que deniega la admisión del recurso por falta de
consignación en plazo del depósito para recurrir y el auto que la confirma vulneran el
derecho a la tutela judicial efectiva y deben declararse nulas, con retroacción para el
dictado de una resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, que es el
acceso al recurso. El ministerio también señala, en cuanto al alcance del amparo, que el
recurrente solicita la declaración de nulidad de actuaciones de todo lo actuado desde la
providencia de 20 de mayo de 2022, cuestión que excede de las consecuencias que
deben derivarse del amparo solicitado, por cuanto que la pretensión que se ejercita
mediante el recurso de reposición se refiere a una cuestión concreta dentro del
procedimiento de ejecución provisional, la admisión del recurso de revisión contra el
decreto que acuerda la fijación del valor de mercado de una finca señalada como
garantía para hacer frente a la cuantía fijada en la ejecución. La resolución no impide la
continuación del procedimiento, por lo que no cabe acceder a la pretensión formulada
por el recurrente de amparo, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento
inmediatamente anterior a proveerse por el juzgado sobre el trámite de admisión del
recurso de revisión presentado por el recurrente en amparo, con el fin, exclusivamente,
de que se dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental
reconocido, manteniendo la validez del resto de las actuaciones.
11. Por providencia de 4 de abril de 2024 se señaló para la deliberación y votación
de la presente sentencia el día 8 del mismo mes y año.

cve: BOE-A-2024-9838
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Núm. 118