T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9838)
Sala Segunda. Sentencia 55/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 6222-2022. Promovido por don José Luis Fernández-Castañón y de Amores en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Dos Hermanas (Sevilla) en procedimiento de ejecución. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión de un recurso de revisión por falta de consignación en plazo del depósito, ignorando el carácter subsanable del defecto padecido (STC 203/2012).
10 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55715

el 28 de abril de 2022, no puede ser admitido el recurso, cuyo plazo había transcurrido con
creces». Esta resolución no era susceptible de recurso.
3. La demanda de amparo se interpone ex art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC) frente a la providencia de 20 de mayo de 2022, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Dos Hermanas (Sevilla) en el
procedimiento de ejecución provisional núm. 985-2020, por la que se inadmite el recurso
de revisión planteado contra el decreto de 6 de abril de 2022, y frente al auto de 1 de
julio de 2022, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la
providencia de 20 de mayo de 2022. Se considera vulnerado el derecho a la tutela
judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente
previstos.
Tras exponer los antecedentes y hechos que tuvo por conveniente, el demandante
alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su
vertiente de derecho de acceso al recurso. Sostiene que el motivo para acordar la
inadmisión del recurso de revisión contra el decreto de 6 de abril de 2022 se basa en la
falta de consignación del preceptivo depósito para recurrir, que debe hacerse con
carácter previo o simultáneamente a la interposición del recurso. No se ha admitido la
subsanación efectuada por el recurrente dentro del plazo concedido para ello por el
propio juzgado en su diligencia de ordenación de 26 de abril de 2022, notificada el día 28
de abril de 2022, fecha en la que se consignó el depósito y se presentó el justificante
ante el juzgado. De hecho, y contraviniendo lo resuelto por esta última diligencia de
ordenación, la providencia de 20 de mayo de 2022, y el auto de 1 de julio de 2022,
rechazan la admisión del recurso por haberse consignado de manera extemporánea.
El recurrente cita la normativa aplicable, que es la disposición adicional decimoquinta
LOPJ, y considera que su interpretación acorde con la tutela judicial efectiva exige la
admisión de la posibilidad de subsanación en todos los supuestos contemplados por la
norma «defecto, omisión o error», debiendo concluirse que es posible no solo en los
casos en que se haya efectuado una consignación defectuosa o no se haya aportado el
justificante, sino también en los supuestos en que se haya omitido la consignación dentro
del plazo para interponer el recurso.
Esta interpretación se considera acorde con el principio general de subsanabilidad de
los actos procesales y con la consideración del proceso como instrumento para alcanzar
la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE. No entenderlo así supone un
excesivo rigorismo o formalismo, que revela una desproporción entre el defecto
apreciado y el efecto de cierre del proceso, con la consecuencia de impedir un
pronunciamiento judicial sobre el fondo. Entiende el recurrente que el legislador ha
establecido un régimen de subsanación de los defectos en la constitución de los
depósitos para interponer los recursos y que la controversia se refiere únicamente al
alcance que debe darse al mismo. En resumen, considera que, si bien las partes deben
cumplir con los presupuestos y requisitos procesales, el órgano jurisdiccional debe
efectuar una interpretación de su cumplimiento en el sentido más favorable para la
efectividad del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, evitando la imposición de
formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma convirtiendo
cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso
y la obtención de una resolución sobre el fondo.
Como segundo motivo de amparo, el recurrente invoca el derecho de acceso al
recurso en relación con el principio de proporcionalidad. En este punto se vienen a
reiterar las razones expuestas en el primer motivo del recurso, si bien haciendo una
referencia expresa a la necesidad de ofrecer una respuesta proporcional valorando la
entidad de los vicios del procedimiento con la consecuencia de cierre del acceso al
recurso, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El derecho a la tutela judicial efectiva debe entenderse conculcado cuando se imponen
condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción que sean
innecesarias, excesivas y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los
fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco constitucional.

cve: BOE-A-2024-9838
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 118