T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9838)
Sala Segunda. Sentencia 55/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 6222-2022. Promovido por don José Luis Fernández-Castañón y de Amores en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Dos Hermanas (Sevilla) en procedimiento de ejecución. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión de un recurso de revisión por falta de consignación en plazo del depósito, ignorando el carácter subsanable del defecto padecido (STC 203/2012).
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Miércoles 15 de mayo de 2024

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procedimiento se siguió en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Dos
Hermanas (Sevilla), que desestimó la demanda por sentencia de 3 de mayo de 2018.
Recurrida en apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla estimó el
recurso y revocó la sentencia apelada, condenando al señor Fernández-Castañón y de
Amores al pago a la entidad Gesprocon 2005, SL, de la suma de un millón ciento ochenta y
cuatro mil cincuenta y tres euros con veinticinco céntimos (1 184 053,25 €), más los
intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento, así
como al abono de las costas causadas en la primera instancia.
b) La entidad Gesprocon 2005, SL, inició el procedimiento de ejecución
provisional en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Dos Hermanas
contra el hoy demandante de amparo. Por auto de 3 de marzo de 2021, se acordó la
ejecución provisional de la sentencia dictada en apelación y el despacho de la
ejecución por las cantidades fijadas en concepto de principal e intereses, sin perjuicio
de su ulterior liquidación.
En dicho procedimiento de ejecución, y en lo que al presente recurso de amparo
interesa, se dictó el decreto de 6 de abril de 2022 en el que se fijaba el valor de mercado
de la finca registral núm. 2169 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Sevilla en la
cuantía determinada en el informe del perito tasador nombrado al efecto. En la
resolución se expresaba que contra la misma cabía recurso de revisión, que debía
interponerse ante el letrado de la administración de justicia que lo había dictado.
También se hacía constar expresamente que dicho recurso «deberá interponerse por
escrito en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente de la notificación,
con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y deberá constituir y
acreditar al tiempo de la interposición el depósito para recurrir de veinticinco euros,
mediante su ingreso en la cuenta de consignaciones salvo que el recurrente sea:
beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, comunidad autónoma,
entidad local u organismo autónomo dependiente. Sin cuyos requisitos no se admitirá a
trámite el recurso, y todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 451, 452 y
concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil y la disposición adicional decimoquinta de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)».
c) Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2022, la representación procesal
del señor Fernández-Castañón y de Amores presentó recurso de revisión contra el
anterior decreto, sin que se hiciera constar la consignación del depósito para recurrir. Por
diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia de 26 de abril
de 2022, tras hacer constar la presentación del escrito, se acordaba su unión a los autos
de su razón y se afirmaba también que «con carácter previo a admitir el recurso de
revisión, requiérase al mismo para que en el término de dos días hábiles subsane la falta
de consignación efectuada en la cuenta provisional de este juzgado del obligatorio
depósito para recurrir regulado en la disposición adicional decimoquinta LOPJ, según
Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre». Según figura en el resguardo de ingreso, la
consignación fue efectuada el 28 de abril de 2022, el mismo día de la notificación de la
mencionada diligencia de ordenación.
d) Por providencia de 20 de mayo de 2022, la titular del juzgado resolvió inadmitir el
recurso de revisión presentado contra el decreto, considerando que la consignación del
depósito para recurrir se había presentado fuera de plazo, al haberse hecho constar
mediante diligencia que el recurso de revisión presentado el 19 de abril de 2022 no había
sido acompañado del justificante de la constitución del depósito para recurrir, y que este
había sido efectuado por la parte el 28 de abril de 2022, por tanto, extemporáneamente.
Contra dicha providencia se presentó recurso de reposición, que fue desestimado por
auto dictado el 1 de julio de 2022, en el que como fundamento del rechazo se hacía constar:
«no se puede admitir la subsanación pretendida, por cuanto la consignación del depósito
para interponer el recurso de revisión, debe ser realizado dentro del plazo concedido a la
parte para recurrir, y no de forma extemporánea, ya que lo realiza de forma extemporánea,
veinte días más tarde de que precluyera dicho plazo, por lo que siendo el depósito realizado

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