T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9836)
Sala Segunda. Sentencia 53/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 8220-2021. Promovido por don B.J.M.S., respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de violencia sobre la mujer de su capital, en proceso de divorcio contencioso. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con la obligación de asegurar la protección integral de la familia y de los hijos y el estatuto constitucional de los derechos del condenado que esté cumpliendo pena de prisión: resoluciones judiciales que consideraron, de manera irrazonable, la situación de ingreso en prisión del padre como causa de privación del derecho de visitas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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C.P.P., y el Ministerio Fiscal. Un análisis procedente en este momento procesal porque,
según este tribunal ha declarado repetidamente, «los defectos insubsanables de que
pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados por que la demanda
haya sido inicialmente admitida, de modo que la comprobación de los presupuestos
procesales para la viabilidad de la acción [de amparo] puede siempre abordarse en la
sentencia, de oficio o a instancia de parte, pudiendo dar lugar a un pronunciamiento de
inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que a ello sea obstáculo el carácter
tasado de los pronunciamientos previstos en el artículo 53 LOTC» (STC 77/2023, de 20
de junio, FJ 2, y doctrina allí citada).
a) En el suplico del escrito de alegaciones presentado por la representación
procesal de doña C. P. P., se interesa que se acuerde la inadmisión del recurso de
amparo «por inexistencia de interés constitucional y carencia manifiesta de fundamento,
a tenor de lo establecido en los artículos 50.1 y 49.1 de la LOTC». Ninguna de estas
objeciones puede ser acogida.
En la providencia de 28 de noviembre de 2022 se indicó que concurre una especial
trascendencia constitucional porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar
o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna
[STC 155/2009, FJ 2.b)]; y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto
porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o
económica [STC 155/2009, FJ 2.g)]. Conforme a una jurisprudencia constitucional
reiterada, esta exigencia de admisibilidad, que no es de carácter procesal sino referida al
fondo del asunto, es apreciada por el Tribunal en cada caso en el momento de admitir a
trámite el recurso de amparo, de acuerdo con lo exigido por el artículo 50.1 LOTC, sin
que sea susceptible de reconsideración en el momento de la sentencia (STC 116/2023,
de 25 de septiembre, FJ 2).
En cualquier caso, con el fin de exponer las razones por las que se consideró que
concurre la especial trascendencia constitucional del recurso y de hacer reconocibles los
criterios de aplicación empleados al respecto (STC 40/2022, de 21 de marzo, FJ 2), debe
indicarse que este recurso permite al Tribunal poner en relación su doctrina sobre el
deber de motivación reforzada en todas las decisiones que afecten a menores de edad,
lo que exige tener siempre como criterio decisor el principio del interés superior del
menor (arts. 24.1 y 39 CE), con la previsión constitucional del artículo 25.2 CE, conforme
al cual, el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los
derechos fundamentales, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el
contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria, teniendo en
todo caso derecho al desarrollo integral de su personalidad.
Por otro lado, aunque doña C.P.P., interesa también la inadmisión del recurso «por
carencia manifiesta de fundamento», la argumentación jurídica contenida en el cuerpo
del escrito se limita a alegar que las resoluciones impugnadas satisfacen
adecuadamente el canon constitucional de motivación, alegaciones que habrán de ser
examinadas por este tribunal al realizar el análisis del fondo del asunto a los efectos de
resolver sobre la estimación o la desestimación del recurso, no apreciándose motivo que
justifique la inadmisión del recurso por la causa alegada. Como recuerda el
ATC 31/2023, de 7 de febrero, FJ 3, entre muchos otros, este tribunal «ha declarado
reiteradamente que en el trámite de admisión del recurso de amparo debe examinarse el
carácter verosímil o aparente de la hipotética lesión del derecho fundamental alegada en
la demanda de amparo […]. Por ello, cuando los magistrados y magistradas
constitucionales se pronuncian sobre la admisibilidad o no de un recurso de amparo
determinan, entre otros extremos, si la lesión del derecho aducida en la demanda de
amparo es descartable o no –; ya sea para decidir su admisión –como ha sucedido con
el presente recurso de amparo– o su inadmisión».
b) Diferente respuesta ha de darse a la causa de inadmisión de falta de legitimación
activa invocada por el Ministerio Fiscal, limitada al primero de los motivos del recurso de
amparo, en el que el demandante alega que, al atribuir el uso de la vivienda familiar a la
madre como progenitora custodia de las menores, las resoluciones judiciales han privado

cve: BOE-A-2024-9836
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