T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9836)
Sala Segunda. Sentencia 53/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 8220-2021. Promovido por don B.J.M.S., respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de violencia sobre la mujer de su capital, en proceso de divorcio contencioso. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con la obligación de asegurar la protección integral de la familia y de los hijos y el estatuto constitucional de los derechos del condenado que esté cumpliendo pena de prisión: resoluciones judiciales que consideraron, de manera irrazonable, la situación de ingreso en prisión del padre como causa de privación del derecho de visitas.
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Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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hacer efectiva la exigencia de proporcionalidad de la decisión, limitándose a hacer una
genérica referencia a que con ello se «vela adecuadamente el interés superior de las
hijas». Estas deficiencias, añade, no han sido reparadas por la audiencia provincial, que
no tuvo en cuenta la falta de audiencia a las menores ni tampoco efectuó un mayor
esfuerzo argumental que el de la sentencia de instancia.
Por todo ello, concluye que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) en relación con la protección del interés superior del menor garantizado en
el art. 39 CE, por falta de audiencia a las hijas y por carecer las resoluciones judiciales
de una adecuada motivación.
Por el contrario, la fiscal considera que las sentencias sí están suficientemente
motivadas en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y las
hijas, lo que invoca para el caso de que se desestimara el óbice de falta de legitimación
activa antes apuntado.
8. Por providencia de 4 de abril de 2024 se señaló para deliberación y votación de
la presente sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II.

Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

a) El objeto de controversia de este proceso constitucional afecta a dos menores de
edad. Para preservar su anonimato se acuerda identificarlas en esta resolución por sus
iniciales, tanto a ellas como a sus padres (art. 86.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y Acuerdo del Pleno del Tribunal de 23 de julio de 2015, que regula la
exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones
jurisdiccionales, «Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015).
b) La demanda de amparo se dirige contra las resoluciones reflejadas en el
encabezamiento de esta sentencia. En un primer motivo alega que las sentencias
dictadas en proceso de divorcio contencioso, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer
núm. 1 de Madrid y por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de
Madrid han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación
con el derecho a la propiedad privada (art. 33 CE), al atribuir a las hijas menores y a la
madre custodia el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar, cuya propiedad
pertenecía a la abuela paterna de las menores, que no fue llamada al proceso ni tuvo
oportunidad de efectuar alegaciones ni de proponer prueba. En un segundo motivo
denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación
con el artículo 39 CE y con el artículo 25.2 CE, por haber acordado la privación del
derecho de visitas de las hijas al padre mientras este se encontrara en prisión
cumpliendo condena por delito, que no consta sea de violencia de género o doméstica,
en contra de la voluntad de las menores y de ambos padres, sin cumplir con los
requisitos de motivación exigidos por la doctrina constitucional.
La madre de las menores solicita la inadmisión a trámite del recurso por inexistencia
de interés constitucional y por falta manifiesta de fundamento.
El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del primer motivo de amparo por ausencia
de legitimación activa del recurrente, al invocar la defensa del interés de un tercero y no
de un interés propio, específico y concreto. Por el contrario, solicita la estimación del
segundo motivo de amparo por considerar que las resoluciones impugnadas han
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en relación con la
protección del interés superior del menor garantizado en el artículo 39 CE, por falta de
audiencia a las hijas y por carecer las resoluciones judiciales de una adecuada
motivación.
2.

Examen de la admisibilidad del recurso de amparo.

Antes de examinar las quejas que se formulan en la demanda de amparo resulta
obligado abordar las objeciones que sobre la admisibilidad del recurso plantean doña

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