T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9836)
Sala Segunda. Sentencia 53/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 8220-2021. Promovido por don B.J.M.S., respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de violencia sobre la mujer de su capital, en proceso de divorcio contencioso. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con la obligación de asegurar la protección integral de la familia y de los hijos y el estatuto constitucional de los derechos del condenado que esté cumpliendo pena de prisión: resoluciones judiciales que consideraron, de manera irrazonable, la situación de ingreso en prisión del padre como causa de privación del derecho de visitas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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Tras la práctica de los interrogatorios, el Ministerio Fiscal emitió informe adhiriéndose
a lo solicitado por la madre en la demanda, con la única salvedad de que no hubiera
visitas mientras el padre estuviera ingresado en prisión por entender que era lo más
adecuado para las menores. La abogada de la madre se ratificó en lo solicitado en la
demanda. La abogada del padre concluyó su informe refiriéndose a las visitas en el
centro penitenciario, solicitando que, en beneficio de las menores, se estableciera un
régimen de visitas lo más amplio posible porque, según había manifestado la madre, la
hija mayor lo exigía y la pequeña estaba en tratamiento psicológico por haberse visto
privada de la relación.
c) El juzgado dictó sentencia el 16 de diciembre de 2019, por la que declaró el
divorcio; atribuyó a la demandante la guarda y custodia de las menores y el ejercicio de
la patria potestad en exclusiva mientras el demandado estuviere en prisión; concedió el
uso y disfrute del domicilio familiar a las hijas menores y, por ende, a su progenitora
custodia; impuso una pensión de alimentos a cargo del demandado; y estableció un
régimen de visitas progresivo desde la salida de prisión del padre, en los términos
solicitados en la demanda.
En relación con la atribución del uso de la vivienda familiar, el juzgado consideró
acreditado que la misma no era propiedad de ninguna de las dos partes, sino de la
madre del demandado –que residía en otra vivienda–, quien había consentido que la
demandante y sus hijas la ocuparan después de que el demandado abandonara el
domicilio familiar para iniciar una relación con una tercera persona. Se declaró probado
que la vivienda había constituido el domicilio familiar, en el que habían venido residiendo
las menores desde su nacimiento, hecho solo acreditado por el volante de
empadronamiento, pues la supuesta propietaria de la vivienda no había sido oída. Por
ello, se acordaba atribuir su uso y disfrute a las hijas, junto a la madre custodia, «sin
perjuicio de las relaciones que la misma deberá o podrá tener con la/los legítimos
titulares de la propiedad y las acciones que esta/os podrán entablar contra aquella y que
resultan ajenas a las relaciones familiares que en la presente sentencia se resuelven».
Por otro lado, sobre el régimen de visitas la sentencia argumentó:
«Por lo que respecta al régimen de visitas que procede acordar como derecho-deber
del progenitor no custodio respecto de sus hijas menores, la actora propone en su
demanda un régimen progresivo en atención a la situación de prisión en la que se
encuentra el demandado, el cual, por su parte, conviene reiterar, no ha contestado a la
demanda y, por tanto, no ha efectuado alegación ni petición alguna relativa a esta
cuestión, debiendo también destacarse cómo en el acto de la vista la parte actora se
ratificó en su escrito de demanda sin introducir variación alguna respecto del suplico de
la misma.
No obstante, al contestar a las preguntas de interrogatorio la actora manifestó que la
hija [N.A.] había comenzado a visitar a su padre en prisión por petición expresa de la
propia menor, así como que la más pequeña también había comenzado a realizar visitas
a su padre en el centro penitenciario, refiriendo expresamente que ella no se oponía a
que dichas visitas se siguieran realizando debido a la buena relación existente entre las
niñas y su padre.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso al desarrollo de régimen de visitas alguno
de las menores con su padre mientras este permanezca en prisión.
Así las cosas, siendo que, como se acaba de indicar el régimen de visitas interesado
por la actora en su demanda no preveía su desarrollo durante el cumplimiento de
condena de prisión por parte del demandado, lo procedente es establecer como medida
definitiva el solicitado en el suplico de la demanda, al velar adecuadamente el interés
superior de las hijas menores, su desarrollo social y educativo, así como garantizar el
restablecimiento y mantenimiento de las relaciones del demandado con sus hijas
menores.
Por todo ello, y sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los padres, en
defecto de estos, procede establecer que, una vez don [B.J.M.S.] salga del centro
penitenciario tras el cumplimiento de la pena de prisión que actualmente se encuentra

cve: BOE-A-2024-9836
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Núm. 118