T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9836)
Sala Segunda. Sentencia 53/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 8220-2021. Promovido por don B.J.M.S., respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de violencia sobre la mujer de su capital, en proceso de divorcio contencioso. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con la obligación de asegurar la protección integral de la familia y de los hijos y el estatuto constitucional de los derechos del condenado que esté cumpliendo pena de prisión: resoluciones judiciales que consideraron, de manera irrazonable, la situación de ingreso en prisión del padre como causa de privación del derecho de visitas.
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Miércoles 15 de mayo de 2024

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febrero) recoge como principio definitorio del estatuto jurídico de los internos que sus
derechos «solo podrán ser restringidos cuando lo dispongan las leyes» y como criterio
inspirador del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad
«la consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la
sociedad, sino que continúa formando parte de la misma. En consecuencia, la vida en
prisión debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos
nocivos del internamiento, favoreciendo los vínculos sociales, la colaboración y
participación de las entidades públicas y privadas y el acceso a las prestaciones
públicas».
En línea con el marco normativo reseñado se hallan asimismo las directrices y
estándares mínimos que establecen las reglas penitenciarias europeas (Recomendación
Rec(2006)2-rev del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las reglas
penitenciarias europeas, adoptadas por el Comité de Ministros el 11 de enero de 2006 y
revisadas el 1 de julio de 2020), elaboradas a la luz del Convenio europeo de derechos
humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En ellas se
recogen como principios fundamentales que: «2. Las personas privadas de libertad
conservan todos aquellos derechos que por ley no les hayan sido retirados por la
decisión que los condena a una pena de prisión o a una detención preventiva»; «3. Las
restricciones que se impongan a las personas privadas de libertad se reducirán a las
estrictamente necesarias y serán proporcionales a los objetivos legítimos por los que se
han impuesto»; «5. La vida en la prisión se ajustará tanto como sea posible a los
aspectos positivos de la vida fuera de la prisión; y «6. Toda detención se llevará a cabo
de manera que facilite la reinserción en la sociedad libre de las personas privadas de
libertad».
Ya en la STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6, subrayamos que los internos
«conservan todos los derechos reconocidos a los ciudadanos por las normas de nuestro
ordenamiento, con excepción, obvio es, de aquellos que son incompatibles con el objeto
de la detención o el cumplimiento de la condena; y también que las actuaciones
penitenciarias deberán llevarse a cabo "respetando, en todo caso, la personalidad
humana de los recluidos y los derechos e intereses de los mismos no afectados por la
condena" (art. 3 LOGP)». Estas consideraciones, realizadas con ocasión de la actuación
injerente de la administración penitenciaria son trasladables a las decisiones de otros
poderes públicos, igualmente vinculados por el artículo 25.2 CE, y el principio tantas
veces reiterado por este tribunal de que la esfera jurídica del ciudadano preso –ya tan
limitada– no se puede restringir o menoscabar de forma innecesaria, inadecuada o
excesiva, lo que obliga a una motivación que así lo ponga de relieve (STC 170/1996,
de 29 de octubre, FJ 5, por todas).
Frente a estas previsiones y exigencias, las sentencias impugnadas justifican la
privación de visitas por el solo dato de la situación de prisión en que se halla el
recurrente, sin apoyo en un precepto legal específico o en el contenido de la condena o
en una exigencia derivada del sentido de la pena que avale tal restricción. En particular,
las resoluciones judiciales carecen de toda consideración sobre la incidencia de la
circunstancia de estar en prisión (u otras relacionadas con el delito que le dio origen) en
la relación paternofilial y, en definitiva, en el contenido del valor prevalente del interés de
las menores. Se limitan a motivar la decisión, como ya se ha indicado, con una llamada
al principio favor filii que carece de todo desarrollo que fundamente la bondad de la
medida desde tal parámetro, sin que pueda admitirse que la genérica situación de estar
preso, sin ulterior precisión o mínima atención circunstanciada, sea reveladora de la
necesidad de suspender las visitas en interés de las menores.
La ausencia de valoración de las circunstancias concurrentes que muestran las
sentencias recurridas desconoce no solo la imprescindible atención al superior interés de
las menores concernidas que impone el artículo 39 CE, sino también la necesidad de
justificar la medida restrictiva del derecho de visitas del recurrente, que no viene
determinada por el fallo condenatorio, el sentido de la pena o la ley penitenciaria (o
cualquier otra ley), limita su derecho como interno al desarrollo integral de su

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Núm. 118