T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9836)
Sala Segunda. Sentencia 53/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 8220-2021. Promovido por don B.J.M.S., respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de violencia sobre la mujer de su capital, en proceso de divorcio contencioso. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con la obligación de asegurar la protección integral de la familia y de los hijos y el estatuto constitucional de los derechos del condenado que esté cumpliendo pena de prisión: resoluciones judiciales que consideraron, de manera irrazonable, la situación de ingreso en prisión del padre como causa de privación del derecho de visitas.
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Miércoles 15 de mayo de 2024

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que no debe necesariamente coincidir y que tiene siempre prioridad sobre las
preferencias personales de aquellos.
Los posteriores autos de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo limitan su
contenido a la inadmisión del recurso de casación por razones procesales.
b) Como consecuencia de esa insuficiente motivación las dos sentencias
impugnadas han considerado la situación de prisión del padre no custodio como causa
automática de privación del derecho de visitas, en contradicción con la normativa
aplicable en el momento en que fueron dictadas, pues en aquella fecha aún estaba
vigente la redacción del artículo 94 CC anterior a la reforma efectuada por la Ley 8/2021,
de 2 de junio. Ahora el precepto, en su párrafo cuarto, dice que «[n]o procederá el
establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá,
respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra
la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad
sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial
advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de
indicios fundados de violencia doméstica o de género». Aunque la competencia era
retenida por el órgano judicial especializado en violencia de género, la sentencia de
divorcio introduce elemento alguno de juicio sobre la existencia de un contexto de
violencia que pudiera afectar a las relaciones paternofiliales y al régimen de visitas.
En la redacción anterior el artículo 94 CC establecía lo siguiente: «El progenitor que
no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos,
comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y
lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves
circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los
deberes impuestos por la resolución judicial». Por otro lado, el artículo 160 CC (cuya
redacción no ha variado) es del siguiente tenor: «1. Los hijos menores tienen derecho a
relacionarse con sus progenitores aunque estos no ejerzan la patria potestad, salvo que
se disponga otra cosa por resolución judicial o por la entidad pública en los casos
establecidos en el artículo 161. En caso de privación de libertad de los progenitores, y
siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la
administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario,
ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un profesional
que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a un centro
penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado para
el menor».
Al identificar como razón para privar al demandante del derecho de visitas su
condición de recluso en un establecimiento penitenciario, se desconocen las citadas
previsiones legales sobre el régimen de visitas aplicables al caso, ya que no solo no
contemplan como presupuesto para restringir el derecho de visita la mera situación de
prisión del progenitor no custodio (art. 94 CC), sino que disponen expresamente que la
administración debe colaborar para hacer posible que los menores puedan relacionarse
con sus progenitores, por supuesto, si así lo recomienda su superior interés y en las
mejores condiciones para su salvaguarda (art. 160 CC).
c) En este punto debemos recordar, porque ha sido planteado como motivo por el
recurrente, que el artículo 25.2 CE establece que las «penas privativas de libertad y las
medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social», que
el «condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los
derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente
limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley
penitenciaria» y que el interno tiene derecho «al desarrollo integral de su personalidad».
En concordancia con esas previsiones, el artículo 3 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria (Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre) dispone que «[l]a actividad
penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los
recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la
condena» y el art. 3 del Reglamento penitenciario (Real Decreto 190/1996, de 9 de

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