T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9836)
Sala Segunda. Sentencia 53/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 8220-2021. Promovido por don B.J.M.S., respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de violencia sobre la mujer de su capital, en proceso de divorcio contencioso. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con la obligación de asegurar la protección integral de la familia y de los hijos y el estatuto constitucional de los derechos del condenado que esté cumpliendo pena de prisión: resoluciones judiciales que consideraron, de manera irrazonable, la situación de ingreso en prisión del padre como causa de privación del derecho de visitas.
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Miércoles 15 de mayo de 2024

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irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo» [art. 2.3.c)],» [l]a
conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y
libre de violencia», debiendo priorizarse «la permanencia en su familia de origen y se
preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y
positivo para el menor» [art. 2.2.c)] y «[a]quellos otros elementos de ponderación que, en
el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los
menores» [art. 2.3.f)]. Nada de todo ello se ha reflejado en la sentencia del juzgado de
violencia sobre la mujer.
La insuficiente motivación del juzgado no fue subsanada por la sentencia de 25 de
mayo de 2021 de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que
incurre en los mismos defectos argumentativos de la sentencia de instancia y se limita a
afirmar, sin desarrollo argumental alguno, que «[e]l régimen de visitas de implantación
paulatina y progresiva que se plantea por fases en la sentencia recurrida mientras se
mantenga la privación de libertad del padre por cumplimiento en prisión de las penas a
las que ha sido condenado es plenamente acorde con el interés superior de las hijas», y
que, aun cuando la madre manifieste la buena relación existente entre las hijas y el
padre y con independencia de las visitas que puedan haberse llevado a cabo ya en el
centro penitenciario y de los acuerdos a los que puedan llegar los padres, «se considera
adecuada la restricción de las visitas que se determina en la sentencia […], todo ello en
aplicación del principio favor filii, esto es, el beneficio o interés material y moral de las
menores en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, dado que
este principio de protección integral de los hijos constituye un criterio teleológico de
interpretación normativa […] que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia».
La invocación del favor filii que realiza la resolución impugnada carece de contenido,
pues no explicita el motivo por el cual entiende que es beneficioso para las menores
alterar el régimen de contacto con su padre. Régimen que se ha desarrollado por su
propia voluntad desde el ingreso en prisión del demandante de amparo y que, según
consta en autos, no solo era el deseado por los progenitores sino, lo que es más
importante, era el reclamado por las niñas. En este sentido, debemos reiterar que el
principio del interés superior del menor es un mandato constitucional ex art. 39 CE, que
obliga a todos los poderes públicos a decidir dando prioridad al mejor y mayor bienestar,
tanto material como emocional, de las menores. Los órganos judiciales debieron, por
tanto, razonar acerca del mayor beneficio que para las menores implicaba interrumpir la
relación hasta entonces mantenida con su padre mientras se encontrase en prisión, y
justificar que ese contacto les había causado perjuicio o su mantenimiento pudiera
causarlo. Porque es un deber inherente al principio de promoción del beneficio de los
hijos y de las hijas menores asegurar que se minimizan los riesgos que cualquier cambio
material o emocional pudieran ocasionar en su personalidad o en su desarrollo futuro.
Las sentencias del juzgado de violencia sobre la mujer y de la Audiencia Provincial
hacen depender la única posibilidad de que las menores puedan visitar a su padre en
prisión de un posible acuerdo entre ambos progenitores, acuerdo que no ha llegado a
existir, como resulta de la oposición de la madre a los sucesivos recursos del padre. Sin
embargo, según el artículo 91 CC corresponde a la autoridad judicial fijar en la sentencia
de divorcio las medidas en relación con los hijos cuando no haya acuerdo entre los
cónyuges o en caso de que no proceda aprobar dicho acuerdo. De cualquier manera, la
facultad que las resoluciones impugnadas reconocen a los progenitores para decidir de
común acuerdo el régimen de visitas resulta incongruente, habida cuenta de que se
afirma, por un lado, que el interés de las menores pasa por interrumpir de manera
drástica la relación que venían manteniendo regularmente con su padre en prisión y, por
el otro, se autoriza que un acuerdo entre los progenitores pudiera reanudar dicho
contacto. Se trata de una propuesta irrazonable, pues o bien el mantenimiento del
régimen de visitas de las hijas al padre era beneficioso para las menores o bien ha de
reputarse perjudicial, pero no resulta lógico que el beneficio o perjuicio dependa de la
voluntad o del acuerdo de los progenitores. Debemos hacer hincapié en que el interés
superior del menor es un concepto autónomo e independiente del interés de los padres,

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Núm. 118