T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9836)
Sala Segunda. Sentencia 53/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 8220-2021. Promovido por don B.J.M.S., respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de violencia sobre la mujer de su capital, en proceso de divorcio contencioso. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con la obligación de asegurar la protección integral de la familia y de los hijos y el estatuto constitucional de los derechos del condenado que esté cumpliendo pena de prisión: resoluciones judiciales que consideraron, de manera irrazonable, la situación de ingreso en prisión del padre como causa de privación del derecho de visitas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55698

A la vista de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, debemos concluir que
la fundamentación ofrecida por el juzgado no satisface el canon reforzado de motivación
a que están sujetas las resoluciones judiciales que resuelven sobre controversias que
afectan a menores.
En primer lugar, la sentencia se ampara en un criterio formalista basado en el hecho
de que el padre no hubiera contestado a la demanda y la madre no hubiera modificado el
suplico de su escrito inicial en el acto de la vista. Dicho criterio no puede justificar desde
criterios de racionalidad la privación radical de relación entre el padre y las hijas
menores. Por otro lado, la personación del demandado en rebeldía constituye un acto
procesal amparado en Derecho y la declaración de rebeldía no implica reconocimiento
de los hechos, ni allanamiento ni conformidad con la pretensión de la parte actora. El
argumento ofrecido por el órgano judicial ha de considerarse insuficiente para fundar la
decisión de privar al demandado del derecho a tener comunicación con sus hijas.
En segundo lugar, la afirmación de que el régimen propuesto por la madre permite
«velar adecuadamente por el interés superior de las hijas menores, su desarrollo social y
educativo, así como garantizar el restablecimiento y mantenimiento de las relaciones del
demandado con sus hijas menores», es una simple afirmación que no explicita en modo
alguno los criterios que han llevado a la juzgadora a considerar que, en este caso
concreto, la privación del derecho de visitas durante el periodo en el que el padre esté
cumpliendo pena privativa de libertad es lo más adecuado para salvaguardar el interés
superior de las menores. Tampoco se dice qué razones aconsejan impedir todo contacto
entre el padre y las hijas, en qué beneficia a las menores dicha privación de las visitas.
En definitiva, una motivación apodíctica.
La sentencia cuestionada no indica que las visitas de las hijas al padre en el centro
penitenciario, sin oposición de la madre, les hayan causado algún perjuicio. Ni cuál es la
razón por la que se decide contra ese precedente, que parece expresar el deseo de las
hijas menores. Tampoco la sentencia establece hechos relevantes para el juicio de
racionalidad, como el título delictivo por el que el padre está ingresado en prisión (pese a
que este declaró en la vista, a preguntas de la magistrada-juez, que lo estaba por un
robo en casa habitada), ni si se trata de prisión preventiva o cumple condena, ni cuál sea
la duración, en su caso, de la pena impuesta, lo que podría dar lugar a una mayor o
menor interrupción de la relación afectiva. Tampoco se refleja cuál sea la voluntad de las
menores al respecto, y ello pese a consignarse en la sentencia que las visitas se habían
venido realizando por petición expresa de las hijas y que, conforme manifestó la madre
en la vista, el padre tenía buena relación con ellas. Tampoco se ha motivado por qué no
se ha dado audiencia a las menores, en contra de lo dispuesto en la Ley
Orgánica 1/1996, especialmente teniendo en cuenta que una de ellas tenía ya once
años. Esta falta de audiencia ha motivado que el órgano judicial no haya podido conocer
de forma directa e inmediata las opiniones y deseos de las menores, ni tenerlas en
cuenta como criterio a ponderar a la hora de decidir y motivar el sentido de su resolución.
La falta de audiencia al menor está indisolublemente unida al deber de motivación
reforzada, y viene a reforzar la insuficiencia de justificación de la decisión sobre el
régimen de visitas en que incurren las sentencias impugnadas. Escuchar a la persona
menor permite al órgano judicial conocer sus deseos, sentimientos y opiniones, que el
art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 incluye entre los criterios y elementos generales que
han de tenerse en cuenta en la ponderación de qué deba entenderse, en cada caso,
como interés superior del menor, y que han de ser valorados conjuntamente, al
desarrollar el juicio de proporcionalidad estricta, de forma que la medida que se adopte
en favor de dicho interés superior no sacrifique con mayor intensidad el derecho
fundamental concernido que el beneficio que se obtenga con la restricción. El
apartado 5.d) de este artículo 2 señala expresamente que la decisión debe incluir en su
motivación «los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre
sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas».
Entre dichos criterios se encuentran «[l]a consideración de los deseos, sentimientos y
opiniones del menor» [art. 2.2.b)], «[l]a edad y madurez del menor» [art. 2.3.a)], «[e]l

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