T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9836)
Sala Segunda. Sentencia 53/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 8220-2021. Promovido por don B.J.M.S., respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de violencia sobre la mujer de su capital, en proceso de divorcio contencioso. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con la obligación de asegurar la protección integral de la familia y de los hijos y el estatuto constitucional de los derechos del condenado que esté cumpliendo pena de prisión: resoluciones judiciales que consideraron, de manera irrazonable, la situación de ingreso en prisión del padre como causa de privación del derecho de visitas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el
desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores deberá ceder
frente al interés de este. En estos casos nos encontramos ante un juicio de ponderación
que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y
derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y
proporcionalidad de la medida adoptada».
La mencionada STC 106/2022 desestimó un recurso de inconstitucionalidad
interpuesto contra el artículo 2, apartados décimo y decimonoveno, de la Ley 8/2021,
de 2 de junio, por la que se reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las
personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica; ley que había
modificado el artículo 94 CC, introduciendo un nuevo párrafo cuarto referido al régimen
de visitas o estancias respecto de un progenitor incurso en un proceso penal iniciado por
atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e
indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, o cuando la autoridad judicial advierta la
existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
En ese contexto, indicamos en el fundamento jurídico 3 de esa sentencia que cuando
del interés del menor se trata debería huirse de decisiones regladas o uniformes, porque
no todos los delitos tienen la misma relevancia y alcance sobre la relación paterno o
materno filial, sino que serán las concretas circunstancias del caso, la gravedad y
naturaleza del delito cometido, la culpabilidad del autor, la persona o personas
directamente afectadas por el mismo, entre otras, las que revelarán si en interés de la
persona menor deben suspenderse de modo absoluto las relaciones con alguno de los
progenitores o con ambos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se citaban
entonces los asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88 a 93
(SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de 2018), ha considerado
que solo excepcionalmente estaría justificado el cese absoluto de dichas relaciones en
casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo
aconsejaren. Y, seguía la sentencia citada, entre otras circunstancias, deberán tomarse
en consideración al establecer el régimen de visitas, comunicaciones y estancias las
consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo puede tener para las
relaciones entre el hijo y el padre que no vive con él, la obligación de adoptar medidas
eficaces y razonables para proteger a los menores de actos de violencia o de atentados
contra su integridad personal y el derecho de todo niño a mantener de forma periódica
relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre.
Aplicación al caso de la doctrina constitucional.

a) En el caso que se analiza el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de
Madrid, en el seno de un procedimiento de divorcio, dictó sentencia decretando la
disolución del matrimonio y estableciendo una serie de medidas de carácter personal y
patrimonial al amparo de lo dispuesto en los artículos 91 y siguientes CC. En particular,
el régimen de visitas que establece la sentencia es el solicitado por la madre custodia,
que no preveía contacto alguno mientras el padre estuviera en prisión, fijando un
régimen progresivo de visitas una vez se produjera la libertad del padre.
La sentencia comienza su razonamiento afirmando que el demandado «no ha
contestado a la demanda y, por tanto, no ha efectuado alegación ni petición alguna
relativa a esta cuestión, debiendo también destacarse cómo en el acto de la vista la parte
actora se ratificó en su escrito de demanda sin introducir variación alguna respecto del
suplico de la misma». Solo de tal circunstancia, unida al hecho de que «el Ministerio
Fiscal se opuso al desarrollo de régimen de visitas alguno de las menores con su padre
mientras este permanezca en prisión», colige la sentencia que «lo procedente es
establecer como medida definitiva el solicitado en el suplico de la demanda, al velar
adecuadamente el interés superior de las hijas menores, su desarrollo social y educativo,
así como garantizar el restablecimiento y mantenimiento de las relaciones del
demandado con sus hijas menores», todo ello «sin perjuicio de los acuerdos a los que
puedan llegar los padres».

cve: BOE-A-2024-9836
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