T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9836)
Sala Segunda. Sentencia 53/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 8220-2021. Promovido por don B.J.M.S., respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de violencia sobre la mujer de su capital, en proceso de divorcio contencioso. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación) en relación con la obligación de asegurar la protección integral de la familia y de los hijos y el estatuto constitucional de los derechos del condenado que esté cumpliendo pena de prisión: resoluciones judiciales que consideraron, de manera irrazonable, la situación de ingreso en prisión del padre como causa de privación del derecho de visitas.
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Miércoles 15 de mayo de 2024

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motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios
constitucionales" (STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7)».
Señalamos también entonces que para valorar lo que resulta más beneficioso para el
menor «ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no
hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea
su mayor beneficio. […] La decisión de cuál sea en cada caso el interés superior del
menor corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios, aunque es de nuestra
incumbencia examinar si la motivación ofrecida por los mismos para adoptar cuantas
medidas concierne a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así
comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales (STC 221/2002, FJ 4, y
ATC 28/2001, de 1 de febrero). Porque, una vez más hemos de subrayar que "el canon
de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran
implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional"».
Es importante destacar que «justificar debidamente las resoluciones en las que están
concernidos los intereses y derechos de los menores (art. 39 CE), significa explicitar el
juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la
exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia, como es también jurisprudencia
constitucional (STC 71/2004, de 19 de abril, FJ 5)» (SSTC 178/2020, FJ 3, y 2/2024,
de 15 de enero, FJ 2).
Entre los valores y derechos en liza que el órgano judicial ha de incluir en su juicio de
ponderación se encuentran los deseos, sentimientos y opiniones del menor. La
STC 5/2023, de 20 de febrero, FJ 3, a la que nos remitimos, analizaba las disposiciones
internacionales y nacionales que tratan de garantizar la participación de las personas
menores de edad en los procedimientos que les afecten, en función de su edad y
madurez, así como que su opinión, libremente expresada, sea tenida en cuenta en la
ponderación de lo que debe considerarse en cada caso como interés superior del menor.
En línea con las disposiciones internacionales que regulan la materia, el artículo 2.2.b)
de la Ley Orgánica 1/1996 establece entre esos criterios generales «[l]a consideración
de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar
progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el
proceso de determinación de su interés superior». El artículo 9, por su parte, regula en
detalle el derecho del menor a ser oído y escuchado, que forma parte del estatuto
jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de
inexcusable observancia para todos los poderes públicos (STC 141/2000, de 29 de
mayo, FJ 5), y que se integra en el contenido de su derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE).
Como indicamos en la STC 5/2023, FJ 3.C), el derecho del menor a ser oído y
escuchado forma parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como
norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos
(STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5), existiendo una estrecha vinculación entre el
derecho indisponible del menor a ser oído y escuchado, que forma parte del contenido
de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y el derecho a la tutela judicial
efectiva y a la defensa de las partes (art. 24.1 y 2 CE).
b) Doctrina constitucional sobre el régimen de visitas. El fundamento jurídico 2 de la
STC 106/2022, de 13 de septiembre, expone de manera extensa nuestra doctrina sobre
el derecho de visitas, comunicaciones y estancias de los menores con el progenitor que
no los tenga consigo, subrayando la dimensión constitucional del derecho desde la
perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE). «En
consecuencia, tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas,
exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los
poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del
menor», que «opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada
progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la
proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor. Cuando el
ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al

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