T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9834)
Sala Segunda. Sentencia 51/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 6860-2021. Promovido por don Abdeljalil Khariji respecto de los autos dictados por la Sección Primera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado).
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55676

contra los autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Segunda y
Pleno) que autorizaron su entrega al Reino de Marruecos para ser juzgado por un delito
de tráfico de sustancias estupefacientes, dando curso a una solicitud de extradición que
se fundaba, como en el presente caso, en una orden internacional de detención emitida
por el fiscal del rey que carecía de refrendo judicial. En consecuencia, a la doctrina
sentada en la STC 17/2024 habrá de estarse para resolver el presente recurso de
amparo.
En efecto, en la STC 17/2024, de 31 de enero, se ha aclarado y matizado la doctrina
constitucional sobre la tutela judicial del derecho a la libertad en los procedimientos de
extradición pasiva fijada en las SSTC 147/2020 y 147/2021, en el sentido de distinguir
una garantía básica, consistente en que el órgano judicial verifique, al examinar la
petición de extradición, la imparcialidad de la autoridad que la ha emitido, garantía
inherente al deber de motivación reforzada de una decisión que ha de afectar
necesariamente a la esfera de la libertad personal del reclamado; y una garantía
específica, consistente en que la solicitud venga refrendada por una autoridad judicial
desde el mismo país de origen. Esta segunda garantía, fundada en el art. 7.1 a) LEP, es
de directa aplicación en caso de ausencia de convenio extradicional con el Estado
reclamante (STC 147/2021, FJ 4), pero puede verse modulada en función de lo previsto
en el convenio de extradición vigente entre las partes, en tanto que fuente normativa de
aplicación preferente en los términos del art. 1.1 LEP, de modo que, aun cuando sea una
exigencia inherente a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad personal del
extraditurus que nuestros tribunales verifiquen que la necesidad y proporcionalidad de la
medida ha sido debidamente ponderada por un órgano judicial del país emisor, dicha
intermediación judicial puede dispensarse excepcionalmente cuando concurran las
siguientes exigencias (STC 17/2024, FJ 3):
(i) Que se trate de un procedimiento de extradición regido por un convenio bilateral
o multilateral que admita la posibilidad de que la petición de entrega pueda emanar de
una autoridad no jurisdiccional.
(ii) Que el país requirente suministre información suficientemente expresiva de que
se trata de una autoridad que, conforme a su legislación interna, está facultada para
emitir una solicitud de extradición en condiciones equivalentes a las de una autoridad
judicial.
(iii) Que el contenido de la solicitud y de la documentación anexa proporcione a los
órganos judiciales españoles la información necesaria para verificar que la misma resulta
necesaria y proporcionada.
Análisis de la vulneración denunciada en el recurso y resolución del asunto.

Como en el recurso de amparo resuelto por la STC 17/2024, en el presente caso el
recurrente impugna los autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
(Sección Primera y Pleno) que autorizaron su entrega al Reino de Marruecos para ser
juzgado por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes (y otros delitos), en virtud
de una solicitud de extradición fundada en una orden internacional de detención emitida
por el fiscal del rey de Marruecos, carente de refrendo judicial.
El recurrente combate esas resoluciones judiciales, por entenderlas lesivas de sus
derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la libertad
personal, con el argumento de que, careciendo la orden de detención emitida por el fiscal
del rey de Marruecos de control judicial en dicho país (en el que, por otra parte, esa
orden podría haber sido emitida también por un juez de instrucción), la decisión de
autorizar la extradición al Reino de Marruecos incumple la doctrina sentada en las
SSTC 147/2020 y 147/2021, que interpreta el recurrente en el sentido de que la falta de
refrendo judicial equivale a una falta de necesidad y proporcionalidad de la medida,
lesiva en consecuencia de los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con la doctrina sentada en la STC 17/2024, resumida en el
fundamento jurídico precedente, el planteamiento del recurrente no puede ser asumido,

cve: BOE-A-2024-9834
Verificable en https://www.boe.es

3.